CSJ - STC7708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC7708-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Virginia Yepes Fonseca frente al Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca-, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital , con ocasión de las solicitudes presentadas por la aquí quejosa a las accionadas.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la garantía de petición, presuntamente quebrantado por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00
2. En sustento de su queja, manifiesta que el 18 de julio de 2019 exigió desarchivar la ejecución N° 200400782, iniciada por el Banco Colpatria S.A. frente a Johanna Luna León, con el objeto de obtener la renovación de las comunicaciones libradas para el levantamiento de las medidas cautelares, ante la terminación del juicio por pago total de la obligación.
Sostiene que no obtuvo respuesta, razón por la cual
Johanna Luna León, con el objeto de obtener la renovación de las comunicaciones libradas para el levantamiento de las medidas cautelares, ante la terminación del juicio por pago total de la obligación. Sostiene que no obtuvo respuesta, razón por la cual insistió en lo pretendido, el 6 de diciembre del mismo año, requiriendo atender su reclamación. Acota que tiene interés en el memorado trámite, en virtud de su condición de “tercera de buena fe” y, sin embargo, a la fecha de formulación de esta acción, no ha logrado solución alguna.
3. Demanda, por tanto, un pronunciamiento de fondo, concreto y sin dilaciones sobre su petitorio. 1.1. Respuesta de las accionadas
1. El despacho vinculado, alegó la improcedencia del resguardo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues, afirmó, la solicitud de desarchivo debe elevarse ante la correspondiente oficina administrativa. Por otra parte, informó, la foliatura requerida ya fue encontrada, sin hallarse petición de la interesada pendiente de resolución.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está
judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del litigio o la emisión de una determinada providencia, de aquellas en las cuales se suplica una actuación administrativa, tales como el desarchive de un expediente o trámites relacionados con el funcionamiento del despacho, etc. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y a esas reglas deben someterse. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de esa prerrogativa supralegal y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Dicha garantía , según el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo deprecado. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo deprecado. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 2 La Ley 1755 de 2015, en su artículo 1° y ss., regula los pertinentes plazos para contestar este tipo de requerimientos. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”3.
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019 la solicitante diligenció el formato diseñado para invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, según se desprende de la siguiente ilustración: 3 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 Ante la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de 2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura: “(…) [S]e dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde
Ante la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de 2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura: “(…) [S]e dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular del Banco Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (…)”. Empero, a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de 2020-, la reclamante no había obtenido contestación, situación que se mantuvo incólume durante el transcurso de la salvaguarda, pese a encontrarse vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154 e, incluso, la ampliación contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 491 de 20205, 4 “(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. 5 “(…) Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 expedido por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por la covid-19.
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 expedido por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por la covid-19. Y si bien, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, al contestar la demanda, informó sobre el hallazgo del proceso objeto del pedimento, ninguna prueba existe acerca del enteramiento de tal situación a la interesada, requisito sine qua non para dar por superada la vulneración ya constatada.
3. En consecuencia, habrá de otorgarse la protección reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019, ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las resultas de tal gestión6.
Lo propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener respuesta alguna. Por tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes administrativos querellados, se otorgará el auxilio 6 Así lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la
6 Así lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 implorado y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar contestación de fondo, clara y precisa a la querellante.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
5. La salvaguarda impetrada será dispensada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por Olga Virginia Yepes Fonseca frente al Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca-, trámite al cual se vinculó al
Judicatura y a la División de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca-, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital , con ocasión de las solicitudes presentadas por la aquí quejosa a las accionadas. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a notificar a la petente de la respuesta a las 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 solicitudes elevadas los días 18 de julio y 6 de diciembre de 2019, respectivamente. Por secretaría, remítaseles copia de tales reclamaciones (fol. 4 y 5) y de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14