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CSJ - STC7708-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7708-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00562-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Eugenia, Margarita e Ignacio José Antonio Barraquer Sourdis contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2019-00002.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que, «en su calidad herederos reconocidos del señor Ignacio Barraquer Coll, radicaron demanda de ocultamiento de bienes en contra de los señores Silvia Mor Saab y José Luis Saab Ripoll », la cual,Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

«por auto del 25 de agosto de 2022 notificado por anotación en estado del 26 de agosto de 2022, se tuvo por notificad[a] por conducta concluyente al demandado José Luis Saab Ripoll». Que el artículo 91 del Código General del Proceso «otorga al

de 2022, se tuvo por notificad[a] por conducta concluyente al demandado José Luis Saab Ripoll». Que el artículo 91 del Código General del Proceso «otorga al demandado el término de tres (3) días siguientes a la notificación por anotación en estado del auto que lo tiene por notificado por conducta concluyente, [para] solicitar la reproducción de la demanda y de sus anexos, y señala (…) que una vez vencido dicho término comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…), el demandado José Luis Saab Ripoll no solicitó [dicha reproducción], sino que esperó hasta el 12 de septiembre de 2022 para [hacerlo], y el 13 de septiembre [pidió] que se le corriera traslado de la demanda». Que por lo anterior, el demandado en mención accedió al expediente «8 días hábiles después de haber fenecido la oportunidad del artículo 91 y once días hábiles después de que el despacho lo tuviera por notificado, cuando ya estaban corriendo los términos procesales para ejercer su derecho de réplica», acotando que en la misma data en que su contraparte pidió el enlace (12 de septiembre de 2022), el juzgado «se lo compartió, [por tanto], nunca estuvo en mora con el señor Saab Ripoll ni con su apoderado». Que como «el término de traslado de la demanda transcurrió desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 28 de septiembre del mismo año, así el demandado Jose Luis Saab Ripoll y su apoderado no hubieran solicitado la reproducción de la

septiembre de 2022 hasta el 28 de septiembre del mismo año, así el demandado Jose Luis Saab Ripoll y su apoderado no hubieran solicitado la reproducción de la demanda para su traslado dentro de la oportunidad prevista en el ya citado artículo 91, (…) bajo ninguna circunstancia se puede contabilizar [dicho] término desde el 12 de septiembre de 2022 , fecha en la que [el citado demandado] solicitó el enlace del expediente, pues fue por su propia falta de diligencia que no hizo la solicitud [en oportunidad]», habida cuenta que «los términos señalados en la ley son perentorios e improrrogables». Que no obstante lo anterior, por cuanto el demandado en mención «contestó la demanda el 7 de octubre de 2022, esto es (…) por fuera del término establecido en la ley», mediante memorial radicado «el 25 de octubre de 2022 », 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

su apoderado judicial solicitó al juzgado «tener por no contestada la demanda», empero, pese a «la evidente extemporaneidad [el accionado] , por auto del 3 de noviembre de 2022, [se] tuvo por contestada la demanda en tiempo». Que «por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado 8° de Familia de Bogotá desestimó el recurso de reposición formulado y no concedió el recurso de apelación [formulado en subsidio], manteniendo en consecuencia su decisión de tener por contestada la demanda por parte del señor José Luis Saab Ripoll », actuación que «deja a la absoluta discrecionalidad del demandado el inicio del término de

apelación [formulado en subsidio], manteniendo en consecuencia su decisión de tener por contestada la demanda por parte del señor José Luis Saab Ripoll », actuación que «deja a la absoluta discrecionalidad del demandado el inicio del término de traslado de la demanda, cuando la notificación del auto admisorio de la misma se hubiera surtido por conducta concluyente o por aviso o mediante comisionado (artículo 91)».

3. Pretende, se ordene al estrado convocado, «sustituir la decisión del 3 de noviembre de 2022, para en su lugar tener por no contestada la demanda por parte del señor José Luis Saab Ripoll».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, remitió el link para acceder al expediente contentivo del litigio cuya actuación es objeto de censura.

2. Silvia Mor Saab, codemandada dentro del pleito que los actores cuestionan, pidió «negar el amparo (…), toda vez que, en los autos atacados a través de este medio constitucional, la juzgadora valoró íntegramente las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales que disciplinan el caso».

2. Diego Alberto Mejía Naranjo, quien dijo actuar como apoderado judicial de José Luis Saab Ripoll dentro del litigio criticado, refutó los hechos y pretensiones de la querella, aduciendo que oportuna y reiteradamente solicitó al despacho el «acceso al expediente digital», y que no

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refutó los hechos y pretensiones de la querella, aduciendo que oportuna y reiteradamente solicitó al despacho el «acceso al expediente digital», y que no 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

puede ejercerse el derecho de defensa sino hasta que el notificado conozca de la demanda y sus anexos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al estimar que «examinados los interlocutorios del 3 de noviembre de 2022 y 14 de marzo de 2023, la Sala no observa que el despacho accionado haya incurrido en ninguno de los yerros sustantivos y procedimentales endilgados por los accionantes, tampoco que se encuentren comprometidos los derechos fundamentales de estos últimos»; ello, porque el artículo 91 del Código General del Proceso, «contempla un término para que el demandado, que fue notificado mediante conducta concluyente, solicite a la secretaría del despacho la reproducción de la demanda y sus anexos, con el fin de que el término de traslado correspondiente comience a contarse a partir de vencido dicho plazo, o en caso de que el juzgado retarde la remisión de la demanda y sus anexos cuando el extremo pasivo los solicite con ocasión de la norma en cita, que el término de traslado para la oposición comience a correr a partir del día hábil siguiente al que la secretaría efectuó el envío de las misivas al solicitante». Explicó que, en el asunto reprochado, al demandado « se tuvo por notificado mediante conducta concluyente por auto del 25 de agosto de 2022, [donde]

efectuó el envío de las misivas al solicitante». Explicó que, en el asunto reprochado, al demandado « se tuvo por notificado mediante conducta concluyente por auto del 25 de agosto de 2022, [donde] se ordenó que “[p]or secretaría, córrase el traslado para contestar la demanda y remítasele el proceso digitalizado”. No obstante, en las diligencias no se encuentra acreditado el cumplimiento oportuno de dicha orden por parte de la secretaría del accionado. Por el contrario, fue hasta el 12 de septiembre posterior que la secretaría del juzgado remitió el link del expediente digital al apoderado [requirente]» ; por tanto, aludiendo el «principio de la buena fe » y con apoyo en pronunciamientos de esta Sala (STC8125-2022 y STC10689-2022), afirmó que «no puede considerarse que la iudex convocada contabilizó el término de traslado de la demanda de manera caprichosa o en contravía de lo previsto en el estatuto adjetivo, tampoco que con las decisiones confutadas se hayan conculcado las garantías [invocadas]».

IMPUGNACIÓN

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La interpusieron los accionantes para reiterar sobre la estrictez en el cumplimiento de los términos legales y las consecuencias que acarrea su desconocimiento, enfatizando que «las decisiones que aquí se cuestionan y que se han pretendido legitimar, son contrarias a la Constitución y a la Ley, y no se pueden validar so pretexto de que el demandado actuó de buena fe, porque, además, no lo

desconocimiento, enfatizando que «las decisiones que aquí se cuestionan y que se han pretendido legitimar, son contrarias a la Constitución y a la Ley, y no se pueden validar so pretexto de que el demandado actuó de buena fe, porque, además, no lo hizo», ya que su apoderado judicial no pidió las copias conforme al precepto 91 del estatuto procesal, sino «cuando a bien le provocó y el juzgado se las remitió inmediatamente», evento frente al cual no era aplicable el precedente jurisprudencial citado por el tribunal, ya que este «refiere a un caso en donde el demandado solicitó las copias y el despacho no se las proveyó oportunamente, es una situación fáctica totalmente distinta, [pues en] la que aquí nos ocupa, no hubo mora judicial, hubo error».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte actora en el pleito n° 2019-00002, al tener como tempestiva la contestación presentada por un demandado notificado por conducta concluyente, quien no solicitó la reproducción de la demanda y sus anexos en el plazo previsto en el canon 91 del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228

Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse 5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la denegación del amparo

precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la denegación del amparo implorado, comoquiera que la decisión refutada por los querellantes, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. Esto, porque según las pertinentes piezas procesales, se observa que el 5 de agosto de 2022, al dirigirse virtualmente al estrado allegando poder especial para actuar como representante judicial del demandado, el abogado solicitó de manera expresa, «se me haga entrega del 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

mismo auto [admisorio de la demanda], y dar traslado de la demanda y sus anexos para proceder a dar respuesta a la misma », y de igual modo pidió se le suministrara «el link para tener acceso al expediente digital », y en respuesta a ello, con auto del 25 de agosto de la misma anualidad, notificado por estado al día siguiente, el juzgado dispuso respecto del señor Saab Ripoll que «se tiene notificado por conducta concluyente», tras lo cual reconoció personería adjetiva a su apoderado y ordenó remitirle «el proceso digitalizado», para que ejerciera la defensa que le fue encargada. De ahí que para determinar que fue oportuna la contestación de la demanda presentada José Luis Saab Ripoll el 7 de octubre de 2022, mediante proveído del 3 de noviembre del mismo año, el encartado señaló

demanda presentada José Luis Saab Ripoll el 7 de octubre de 2022, mediante proveído del 3 de noviembre del mismo año, el encartado señaló que «en auto calendado el 25 de agosto de [2022], el juzgado tuvo al citado demandado notificado por conducta concluyente, ordenando que por secretaría se le remitiera el expediente digitalizado, posteriormente el 12 de septiembre de [2022] el abogado de este demandado solicitó al juzgado a través de correo electrónico el envío del proceso habiéndose surtido esta actuación ese mismo día, es decir que el término para contestar la demanda se venció el 10 de octubre de 2022». Al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el acusado mantuvo incólume la anterior decisión al sostener que estaba a tono con la postura asumida en sentencia STC8125-2022, donde para contabilizar el término de traslado al demandado, debía tenerse en cuenta la diligencia y eficiencia del juzgado para suministrar las copias o el enlace para acceder al respectivo expediente, ya que: «(…) el artículo 91 del Código General del Proceso, establece que cuando la notificación se surte, entre otros, por conducta concluyente el demandado puede solicitar a la secretaría del juzgado copia de la demanda y anexos, no queriendo decir con ello que es una obligación de dicha parte pedirla, sin que en este asunto se hubiere hecho, por lo tanto no puede pensarse que el término para dar contestación a la

con ello que es una obligación de dicha parte pedirla, sin que en este asunto se hubiere hecho, por lo tanto no puede pensarse que el término para dar contestación a la demanda inicia desde el 1 de septiembre de 2022, como lo pretende el recurrente; en este asunto se observa que en el auto proferido el veinticinco de agosto del año anterior, se tuvo a don JOSÉ LUIS SAAB RIPOLL, notificado por conducta concluyente y se ordenó a secretaría que se le remitiera el expediente digitalizado, luego el 12 de 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

septiembre de dicho año el abogado de este demandado solicitó al juzgado a través de correo electrónico el envío del proceso, siendo remitido ese mismo día; estas condiciones el término que tenía el citado SAAB RIPOLL para para contestar la demanda se venció el 10 de octubre de 2022 y aquel dio respuesta a la demanda el 7 de octubre de ese año, es decir en tiempo». Conforme a lo que acaba de verse y dadas las particularidades de este caso, la actuación recriminada se muestra ajustada a la realidad procesal y a la normativa aplicable al caso objeto de estudio, por tanto, dicha resolución no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, no es suficiente para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada. Ciertamente, el hecho de que el resultado del litigio no se avenga a

deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada. Ciertamente, el hecho de que el resultado del litigio no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de la tutela, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023, 29 mar., rad. 03838-00). De igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio excepcional «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC4871-2023, 24 may., rad. 00309-01). 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

4. Conclusión.

feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC4871-2023, 24 may., rad. 00309-01). 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se avalará la desestimación del auxilio solicitado, comoquiera que la resolución criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00562-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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