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CSJ - STC7709-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7709-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7709-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, frente al magistrado José Mauricio Mora Marín, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero” adelantado por el Banco de Bogotá S.A. a la aquí actora. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00

1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad sostiene, en síntesis, que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, fue demandada por el Banco de Bogotá en juicio de restitución del bien objeto del “contrato de leasing 256666101/256666094”1.

Esgrime que incoó como excepciones de fondo las

en juicio de restitución del bien objeto del “contrato de leasing 256666101/256666094”1.

Esgrime que incoó como excepciones de fondo las denominadas: “confusión en el inmueble a restituir, y falta o yerro [al] establecer [se] el valor del canon en la demanda (…)”. Indica que requirió la nulidad de ese litigio “(…) de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. (…)”, invalidez denegada por el mencionado despacho en auto de 25 de octubre de 2019, decisión contra la cual interpuso apelación; sin embargo, el tribunal convocado, en proveído de 6 de mayo de 2020, declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de única instancia. Considera que la determinación del colegiado vulneró su garantía de acceso a la “(…) doble instancia (…) contemplada en el artículo 31 de la Constitución Política (…), pues no existe norma procesal donde se establezca la 1 Inmueble con folio de matrícula N° 303-17478. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 imposibilidad de acudir en segunda instancia en litigios como el aquí debatido. Acota que, en fallo de 15 de mayo de 2020, el juzgado criticado, desestimó los medios exceptivos propuestos en el comentado decurso, “(…) aun a sabiendas que el demandado cometió un error a la

Acota que, en fallo de 15 de mayo de 2020, el juzgado criticado, desestimó los medios exceptivos propuestos en el comentado decurso, “(…) aun a sabiendas que el demandado cometió un error a la hora de [mencionar] la ubicación del inmueble, [pues] si no se ubica exactamente el predio, no puede haber nunca restitución (…) y menos una sentencia que se llegue a cumplir (…)”.

3. Exige, en concreto, ordenar al colegiado tutelado “resolver la segunda instancia en relación al trámite de nulidad planteado” en el caso sublite y dejar sin efecto la sentencia proferida por el estrado del circuito fustigado. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso al ruego, mencionando que las decisiones emitidas en el litigio subexámine no son susceptibles de apelación, por tratarse de un trámite de única instancia.

2. El tribunal criticado manifestó que la censora interpuso recurso de “ reposición” frente al proveído emitido por esa colegiatura en el comentado sublite, remedio ajustado al de súplica y el cual se encuentra en trámite para su definición.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. dentro del caso bajo estudio,

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. dentro del caso bajo estudio, con los siguientes pronunciamientos: i) sentencia de 15 de mayo de 2020, donde se declararon infundadas las excepciones de fondo incoadas en ese asunto; y ii) proveído de 6 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inadmitió la apelación impetrada contra la desestimación de la nulidad alegada por la tutelante, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Frente al primer tema de reproche, se advierte el fracaso del resguardo por no hallarse arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado.

En efecto, revisado el fallo, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de leasing financiero suscrito entre los extremos procesales y se dispuso la restitución del inmueble materia del mismo, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales. Auscultada tal determinación, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras abordar el estudio de las excepciones de fondo impetradas por la tutelante, destacó: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 “La parte actora al descorrer el traslado, indicó que el hecho de que en la descripción y ubicación del inmueble se haya

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 “La parte actora al descorrer el traslado, indicó que el hecho de que en la descripción y ubicación del inmueble se haya mencionado la ciudad de Bogotá, no quiere decir que tocaría ubicar el inmueble en esa ciudad, si bien es cierto que se cometió un error al mencionar la misma, éste consistió en confundir la ubicación del bien, con la ciudad de ubicación del locatario (lapsus calami) (…)”.

“(…) En la descripción del bien, se hizo mención al certificado de tradición del inmueble, cuya matrícula corresponde al N° 30316478, el cual hace parte integral del contrato de leasing y el que contiene la descripción, cabida, linderos y ubicación del inmueble que fue entregado a título de leasing financiero a la parte demandada, además se describe el mismo en la escritura pública N° 234 de 12 de febrero de 2015 (…)”. “Sin lugar a duda, le asiste razón a la parte actora, pues lo que ocurrió fue una simple confusión, de la que no se evidencia la falta de claridad en la identificación plena del inmueble, máxime que existen documentos debidamente firmados por las partes, en los que se describe [el bien] en forma correcta (…)”.

Posteriormente, el despacho explicó que el valor de los meses adeudados se encontraba debidamente determinado “en la parte final de la pretensión primera de la demanda”, por tanto, al estar demostrada la mora del

los meses adeudados se encontraba debidamente determinado “en la parte final de la pretensión primera de la demanda”, por tanto, al estar demostrada la mora del extremo pasivo, era viable decretar la cesación de efectos del leasing materia de litigio, pues dicha disposición se encontraba plasmada en la cláusula tercera de tal documento.

3. Aunque la actora no comparta los argumentos del juzgado querellado, ello no convierte su decisión en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues la terminación del memorado contrato de arrendamiento financiero obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la gestora, concerniente al pago del canon acordado sobre el inmueble entregado en tenencia, el cual,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 valga decir se encontraba debidamente identificado, tanto en el respectivo folio de matrícula, como en la escritura pública allegada al plenario.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al

respecto, esta Corte ha dicho:

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.

5. En torno al “leasing financiero”, como lo acotó esta Sala en la sentencia STC10381 de 5 de agosto de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-02160-00, en cualquiera de sus categorías, es un contrato esencialmente atípico, que no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico ni se adecúa a plenitud con figuras contractuales ya reconocidas por el legislador; empero, en la actualidad 2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 cuenta con normativas que delimitan algunos de sus aspectos nucleares. Por ejemplo, el canon 1º del Ley 795 de 2003 que adicionó el numeral 1º del precepto 7º de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizó a las entidades bancarias a “realizar operaciones de leasing habitacional” , estableciendo así un sujeto calificado en uno de los extremos contratantes. Por su parte, el Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010), contempló dos modalidades del “leasing habitacional”, familiar y no familiar, según la destinación dada al bien raíz involucrado: la primera, si el locatario adquiere la tenencia del inmueble “exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar”3; la segunda, cuando se detenta para una finalidad diversa4. 3“(…) Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce

“(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)”. “(…) En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto (…)”. 4 “ (…) Artículo 2.28.1.1.3. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o

no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)”. “(…) Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 Bajo el anterior entendimiento, emerge diáfano que sólo el inaugural, esto es, el “leasing habitacional familiar” , guarda intrínseca relación con el derecho a la vivienda reglado por el precepto 51 de la Carta Política, pues con él se procura garantizar un lugar para el desarrollo de la familia como sujeto de especial protección, por tanto, será en los conflictos derivados de esa alternativa de financiación los llamados a auscultarse en sede constitucional, más allá de las vicisitudes de los litigios que las estudian. Por el contrario, el subsiguiente, recuérdese, el “leasing habitacional no familiar” , al tener fines meramente lucrativos, en principio, no reviste un carácter fundamental que amerite la intromisión del juez tutelar. En el asunto que suscita este pronunciamiento nos hallamos frente a esta última categoría; en consecuencia, las eventualidades presentadas durante su ejecución son

que amerite la intromisión del juez tutelar. En el asunto que suscita este pronunciamiento nos hallamos frente a esta última categoría; en consecuencia, las eventualidades presentadas durante su ejecución son competencia del fallador ordinario, a menos de que se actúe por fuera del marco normativo afectando derechos de raigambre constitucional, yerro que no ocurrió en el caso censurado. Así las cosas, no puede irrumpir esta jurisdicción en el negocio referido, pues las eventualidades presentadas durante su ejecución son competencia del fallador ordinario y sólo en la medida en que éste actúe por fuera del marco normativo afectando derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso, habilitan su estudio de fondo, en sede tuitiva, lo cual no ocurrió. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -936 de 2003, al declarar la exequibilidad del preanotada regla 1º de la Ley 795 de 2003, reflexionó:

“(…) no resulta incompatible y violatorio del derecho a la vivienda digna que se sujeten a condiciones mercantiles ordinarias el acceso a determinadas viviendas, particularmente aquellas no destinadas a la vivienda familiar. Quienes están en capacidad de asegurar, por vías mercantiles ordinarias, la satisfacción de su derecho a la vivienda, sea mediante su adquisición, el arrendamiento u otras formas comunes en el tráfico comercial, no pueden exigir, como derecho constitucional,

satisfacción de su derecho a la vivienda, sea mediante su adquisición, el arrendamiento u otras formas comunes en el tráfico comercial, no pueden exigir, como derecho constitucional, que sean inmunizados de manera absoluta frente las contingencias propias del mercado (…)”. “(…) Ello no impide, claro está, que, como es propio en cualquier sociedad democrática, que el legislador extienda beneficios a grupos con suficientes recursos propios. Tampoco implica que tales grupos se vean sujetos a la imposibilidad de acceder a mecanismos que aseguren el acceso a la vivienda, ante vicisitudes propias de los ciclos económicos. Simplemente, subraya la Corte que, no está prohibido sujetar a condiciones comerciales el acceso a la vivienda no familiar, así como, y en ciertas condiciones, a la vivienda familiar de personas con capacidad suficiente para financiar tranquilamente distintas formas de tenencia (…)”. “(…) En resumen, la Corte concluye que el derecho a la vivienda digna no implica únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros; (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo plazo; (iv) que

ordinarias; (ii) que todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros; (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras, estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios (…)”. “ (…) Habiéndose analizado su contenido general, resta por considerar las personas protegidas. La vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual. Antes bien, frecuentemente tiene un destino grupal (no colectivo): la familia (…)”.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 “(…) La familia como objeto constitucionalmente protegido (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia (…)”. “ (…) De conformidad con lo anterior, no existe obligación constitucional alguna de que la financiación de viviendas que no estén destinadas a la vivienda (habitación) familiar del tenedor (tenedor, poseedor o propietario), adopte modalidades especiales. Suponer una obligación constitucional en sentido

estén destinadas a la vivienda (habitación) familiar del tenedor (tenedor, poseedor o propietario), adopte modalidades especiales. Suponer una obligación constitucional en sentido contrario, implicaría extender la satisfacción de derechos constitucionales hacia ámbitos meramente lucrativos y mercantiles. Tal no es el propósito de la norma constitucional (…)”.

“(…) Lo anterior obliga a una consideración adicional. El acceso a la vivienda se logra, salvo que el Estado lo otorgue directamente, bajo modalidades contractuales privadas, donde en algunos casos impera la autonomía de la voluntad. Al distinguirse entre la vivienda familiar (aquella destinada a la habitación del tenedor) y aquella que entra en el mercado inmobiliario, se hace evidente que en el primer ámbito opera una limitación a la autonomía contractual (…)”.

6. Ahora, respecto a la censura elevada contra el tribunal convocado por inadmitir la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por la gestora en el caso bajo estudio, el ruego tampoco prospera, por tratarse de una queja constitucional prematura.

Lo anterior, por cuanto la actora presentó “reposición” frente a la mencionada decisión, remedio ajustado al de súplica, encontrándose éste en trámite, tal como se desprende de la respuesta otorgada por esa corporación a esta sede. En un caso similar, esta Corte manifestó: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00

desprende de la respuesta otorgada por esa corporación a esta sede. En un caso similar, esta Corte manifestó: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por

Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, frente al magistrado José Mauricio Mora Marín, y el Juzgado Primero Civil del 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero” adelantado por el Banco de Bogotá S.A. a la aquí actora.

SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá.

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