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CSJ - STC7709-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7709-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7709-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01218-01 (Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 8 de junio , dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal del mismo lugar y las partes e intervinientes en el resguardo 2021-00262.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Dijo que el pasado 2 de mayo solicitó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito «copia del expediente …202100262… para el libre ejercicio de

[su] quehacer periodístico» y que, como no obtuvo respuesta, el 19 siguiente «le record[ó]… la obligación de responder los derechos de petición».Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 Señaló que, a la fecha de formulación del resguardo, la célula judicial querellada no ha emitido pronunciamiento alguno a pesar de haberse superado ampliamente el término consagrado en la Ley 1755 de 2015, por lo que solicitó que se le ordene «respond[er] el derecho de petición».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

haberse superado ampliamente el término consagrado en la Ley 1755 de 2015, por lo que solicitó que se le ordene «respond[er] el derecho de petición».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del despacho accionado dijo que su actuación al interior de la salvaguarda que el actor pretende conocer, se limitó exclusivamente a desatar la impugnación formulada contra el fallo emanado del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, lo cual llevó a cabo mediante providencia de 1º de junio de 2021.

Resaltó que, desde el envío de las diligencias a la Corte Constitucional conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 «perdió cualquier [contacto con] el expediente», situación que puso en conocimiento del actor con oficio de 30 de mayo del año en curso a través del cual, además, le informó que corría traslado de la petición al juzgado de primer grado quien debería decidir lo pertinente.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá solicitó ser «desvinculado» del presente trámite pues no desconoció el derecho fundamental invocado por el gestor habida cuenta que, solo con ocasión del traslado corrido por el despacho de circuito conoció la petición de expedición de copias del expediente de tutela, procediendo de inmediato a analizarla a efectos de decidir lo pertinente.

Con posterioridad allegó copia de la comunicación de 9 de junio mediante la cual no accedió a lo deprecado «dado que la información a la que pretende acceder tiene el carácter de privada y/o reservada», acompañando la

Con posterioridad allegó copia de la comunicación de 9 de junio mediante la cual no accedió a lo deprecado «dado que la información a la que pretende acceder tiene el carácter de privada y/o reservada», acompañando la constancia de envío a la dirección electrónica informada por el interesado. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01

2. El apoderado general de la Universidad Externado de Colombia señaló que «no es de[l] resorte [de ese claustro] controvertir la presunta vulneración… atendiendo que las actividades de las que emana la presunta afectación

[le] son ajenas… por lo que no [le] consta si efectivamente se ha dado respuesta a la petición invocada». Al margen de lo anterior, consideró que «pese a que la respuesta… no debe emanar de es[a] casa de estudios… la misma debe ser negativa teniendo en cuenta los derroteros plasmados por la Corte Constitucional en el auto 026 de 2000» circunstancia que, en manera alguna exime a la autoridad de brindar «una respuesta completa, oportuna y de fondo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Desestimó el auxilio ante la configuración del hecho superado por cuanto «la situación aducida de eventual mora se resolvió en el transcurso de esta acción» en tanto que el juzgado querellado le hizo saber al solicitante la carencia de aptitud legal para atender la petición, procediendo a trasladarla a la autoridad que le correspondía resolverla, de manera que, como «ya se satisfizo el derecho por cuya vulneración fue invocada esta herramienta, no hay de razón ser para su prosperidad».

la autoridad que le correspondía resolverla, de manera que, como «ya se satisfizo el derecho por cuya vulneración fue invocada esta herramienta, no hay de razón ser para su prosperidad». IMPUGNACIÓN El actor discrepó de la anterior determinación pues, como el despacho «se tomó el doble del tiempo para responder… “no podía negar la entrega de dichos documentos…”», máxime cuando «los expedientes judiciales son públicos… no hay menores involucrados, ni expedientes médicos, ni datos genéticos, ni temas de seguridad nacional ni mucho menos de relaciones internacionales».

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá lesionó la garantía denunciada por Juan Pablo Barrientos Hoyos por, supuestamente, no haber atendido de forma oportuna y congruente un «derecho de petición» formulado el pasado 2 de mayo, dado que, como lo hizo por fuera del término establecido en la Ley 1755 de 2015, no podía negarse a entregar la documentación solicitada.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de

juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en

precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto – Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales 3.1. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, en esencia, a que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá no respondió oportunamente el «derecho de petición» presentado el 2 de mayo de 2023 por Barrientos Hoyos, a través del cual pretendía obtener copias del expediente de tutela distinguido con radicación 2021-00262.

Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas

en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01). En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está

una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. En el presente asunto, es claro que el objeto de la solicitud presentada por el gestor se relaciona directamente con la tramitación del resguardo distinguido con radicado 2021-00262 que conocieron los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de

esta capital, en primera y segunda instancia, respectivamente. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 Como se indicó, la garantía consagrada en el artículo 23 Superior es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. 3.2. Al margen de lo anterior, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente, es claro que la impugnación tampoco puede salir avante comoquiera que la solicitud del quejoso fue atendida por las autoridades judiciales, en el marco de sus competencias. En efecto, con ocasión del inicio del presente resguardo, mediante oficio del pasado 30 de mayo el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá le informó al interesado lo siguiente: «(…) Al respecto, cumple indicar que en efecto este despacho judicial conoció en sede de impugnación, de los reparos formulados al fallo de tutela dictado el veintiuno de abril de 2021 por el Juez Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal de esta ciudad; por lo que mediante providencia calendada 1° de junio de esa misma anualidad, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado. Acto seguido, atendiendo las disposiciones del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y desde ese momento, este Despacho perdió cualquier conocimiento del expediente.

Acto seguido, atendiendo las disposiciones del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y desde ese momento, este Despacho perdió cualquier conocimiento del expediente. Así las cosas como quiera que, ante esta sede judicial únicamente se adelantó el trámite correspondiente a la impugnación del fallo de primer grado y el expediente fue objeto de remisión en los términos de ley, se resalta al peticionario que el encargado para decidir sobre el acceso a la información requerida es el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá; razón por la cual, a través de la Secretaría de este Despacho, se dará traslado de manera inmediata de los escritos de petición al Juez en comento para que proceda de conformidad . (…)». Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, a donde fue remitida la petición, emitió el siguiente pronunciamiento: 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 «(…) A través de la presente me permito comunicarle que analizada su solicitud de copia del expediente digital de tutela radicado 2021-00262, promovida por los señores Laura Camila Sarabia Torres, Oscar Daniel Peña Bayona, Arley Darío Bastidas Bilbao, María Fernanda Durán Rubiano, Paola Jessenia Moreno Corzo y Camilo Andrés Marín Escobar, contra la Universidad Externado de Colombia, he determinado negarle el acceso a dicho asunto de carácter constitucional, por considerar que contiene información

Jessenia Moreno Corzo y Camilo Andrés Marín Escobar, contra la Universidad Externado de Colombia, he determinado negarle el acceso a dicho asunto de carácter constitucional, por considerar que contiene información privada de las partes, aunado a que no se verificó que aquí concurra alguna de las excepciones legales que permitan el tratamiento de ese tipo de datos. (…) De otro lado, tenemos la Ley 1581 de 2012, que regula lo relacionado con el tratamiento de datos personales, y determina que las personas que intervengan en el tratamiento de este tipo de información que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información. Ello sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1266 de 2008. (…) Conforme a lo anotado, y descendiendo al caso concreto, se tiene que usted pretende obtener copia de la acción de tutela número 2021-00262 que cursó en esta dependencia, y que fue promovida por seis (6) estudiantes contra la Universidad Externado de Colombia, por considerar vulnerado entre otros su derecho a la educación. Al revisar el contenido del aludido asunto, se advierte que allí reposan no solo datos personales, reservados y sensibles (Artículo 24, núm. 3 Ley 1437 de 2011), tales como números de identificación, direcciones físicas y electrónicas, números de teléfonos móviles privados de los promotores de la tutela, sino que además, al interior del expediente se adosaron recibos de pago de matrícula de la institución universitaria respecto de cada uno de los tutelantes, en los cuales se relacionan sus códigos estudiantiles y liquidaciones de los costos de los

además, al interior del expediente se adosaron recibos de pago de matrícula de la institución universitaria respecto de cada uno de los tutelantes, en los cuales se relacionan sus códigos estudiantiles y liquidaciones de los costos de los estudios superiores adelantados, así como diferentes comunicaciones cruzados entre la universidad y los estudiantes, relacionadas con la discusión que dio origen a interposición de la solicitud de amparo. De manera que, salta a vista que esta información es de carácter privado y/o reservado, dado que corresponde al ámbito propio de cada uno de los sujetos involucrados. (…) Por otra parte, tratándose de acceso a la información pública con fines periodísticos, la aludida corporación ha expuesto: “…el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones, por ejemplo de información que formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial. Al respecto es importante destacar que, en sentencia T-951 de 2014, la Corte resaltó que dicho trato prioritario obedece al “rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista.” Conforme a lo analizado, dado que la información a la que pretende acceder tiene el carácter de privada y/o reservada, sumado a que no se solicitó con la 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 autorización de las personas a las que se refiere; tampoco se justificó siquiera de manera sucinta el motivo de su reclamo, pues si bien limitó su dicho

autorización de las personas a las que se refiere; tampoco se justificó siquiera de manera sucinta el motivo de su reclamo, pues si bien limitó su dicho a informar su profesión de “Periodista de CasaMacondo”, pasó por alto indicar si la información es requerida para el ejercicio de su actividad, por motivos de investigación o, consulta, lo que en definitiva conlleva la negación de su entrega (…)». Ambas comunicaciones fueron enviadas al correo electrónico informado, «juanpbarrientosh@gmail.com», como se desprende de los comprobantes anexos en formato digital, siendo efectivamente recibidas tal como el mismo interesado lo confirmó. La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso de la alzada, en la medida que, en virtud de lo referenciado, la presunta omisión que dio origen a la interposición del resguardo cesó en el transcurso de la primera instancia, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a la posible lesión de los derechos fundamentales del actor, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la carencia actual de objeto, esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.

posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.

4. Precisión final

9Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 Con todo, el hecho de que el resguardo no salga avante no es impedimento para que el gestor insista ante la autoridad aquí accionada en su petición de obtener copias de la actuación judicial que allí cursó, indicando con precisión el objeto de la misma, debiendo el juzgado, al momento de atender la nueva solicitud, observar las directrices jurisprudenciales impartidas en asuntos de similar naturaleza1.

5. Conclusión Se confirmará la negativa del amparo dado que no existe la vulneración alegada por el promotor, pues las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.

Además, del material probatorio recaudado se pudo establecer que las autoridades judiciales que conocieron del resguardo que el actor

derecho de petición. Además, del material probatorio recaudado se pudo establecer que las autoridades judiciales que conocieron del resguardo que el actor pretende conocer, emitieron el pronunciamiento extrañado y lo pusieron en conocimiento del interesado, lo que deviene en una carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 1 Entre otros, CSJ STC5879-2023, 21 de jun., rad. 2023-01568-00. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01218-01 Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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