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CSJ - STC7710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7710-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01227-03 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de septiembre d e dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Felipe Fernando Lozano Piedrahita frente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados César Augusto Guerrero Díaz, Sonya Aline Nates Gavilanes y Adriana Rodríguez Rodríguez, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal, con radicado 2012-00192-00, incoado por el gestor contra María del Carmen Madriñán Iragorri.Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor demandó a María del Carmen Madriñán Iragorri ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, a fin de liquidar la sociedad conyugal constituida con aquélla.

El actor aduce que ese estrado fijó para el 12 de mayo de 2015, la audiencia para la presentación de inventarios y

Iragorri ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, a fin de liquidar la sociedad conyugal constituida con aquélla. El actor aduce que ese estrado fijó para el 12 de mayo de 2015, la audiencia para la presentación de inventarios y avalúos, aun cuando su mandatario había renunciado al poder, sin habérsele enterado de esa situación. Pese a ello, alega, la diligencia se surtió en la mencionada data y, en esa ocasión, Madriñán Iragorri presentó, como activos, (i) dos (2) inmuebles de $500.000.000 y $150.000.00 respectivamente; y (ii) las cuotas o partes de interés que el censor tenía en las empresas P. Solarte y Cía. S. en C. y Lozano Piedrahita y Cía. S. en C., en porcentajes del 50% en la primera y, en la segunda, 22.9%, bienes que, afirma el censor, la allá encausada “(…) deliberadamente y en forma dolosa e ilegal avaluó en la suma de $1.000.000.000 (…)”. 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 Sostiene el petente que como pasivos del haber social, María del Carmen Madriñán Iragorri allegó una deuda de $80.000.000 en favor de Andrés Felipe Acero y otros. Igualmente, se arrimaron dos (2) “ créditos ficticios e inexistentes”; el primero por $250.000.000, en beneficio de

$80.000.000 en favor de Andrés Felipe Acero y otros. Igualmente, se arrimaron dos (2) “ créditos ficticios e inexistentes”; el primero por $250.000.000, en beneficio de Gloria Iragorri de Madriñán y, el segundo, de $330.000.000, para Jorge Jaramillo Carvajal. El 14 de septiembre de 2016, el aludido estrado aprobó los inventario y avalúos y, según arguye el precursor, una vez en firme, se designó un partidor. Presentado el correspondiente trabajo de distribución de bienes, el mismo fue objetado y, tras ello, el expediente paso a manos del juzgado del circuito atacado, al haberse declarado la pérdida de competencia del anterior despacho para zanjar la contienda, en aplicación de artículo 121 del Código General del Proceso. Luego de decidir y tramitar otros reparos a la labor realizada por el auxiliar de la justicia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, se impartió aprobación al trabajo de partición. Inconforme con lo allí decidido, el quejoso impetró apelación, medio defensivo definido por el Tribunal acusado el 5 de diciembre de 2019, ratificando la providencia protestada. 3Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 El querellante aduce que el colegiado confutado se tardó más de seis (6) meses para resolver la contienda, sin prorrogar el lapso, y, si bien propuso la invalidez de la actuación adelantada por esa corporación, ésta hizo caso

tardó más de seis (6) meses para resolver la contienda, sin prorrogar el lapso, y, si bien propuso la invalidez de la actuación adelantada por esa corporación, ésta hizo caso omiso a su pedimento y procedió a emitir el fallo en cuestión sin ostentar competencia para ello. Adicionalmente, predica, en ese proveído se (i) adjudicaron “bienes de terceros ”; (ii) reconocieron pasivos personales de María del Carmen Madriñán Iragorri, como deudas de la sociedad conyugal; y (iii) consideraron de carácter social ciertos “ porcentajes” que el actor tiene en varias empresas. Para el suplicante, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues no se ponderó la real procedencia de los activos y pasivos denunciados en el decurso.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos de fondo de ambas instancias y, en su lugar, ordenar el estrado a quo rehacer el trabajo de partición de forma favorable a sus intereses.

4. Mediante sentencia de 16 de julio de 2020, se desestimó el auxilio implorado y, por tal motivo, el tutelante formuló impugnación.

4Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, en auto

formuló impugnación. 4Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, en auto 26 de agosto de pasado, decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que María del Carmen Madriñán Iragorri no había sido enterada de los trámites de esta acción, aun cuando su presencia era necesaria para la definición de la contienda. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Frente al primer aspecto, se observa que el accionante cuestiona la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 12 de mayo de 2015 y, como el ruego tuitivo se presentó el 9 de junio de 2020, se advierte que han pasado más de cinco (5) años entre tales cronologías, tiempo que supera holgadamente el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: 5Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el inicialista se demoró en incoar el amparo respecto de la citada actuación, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que el 17 de febrero de 2015, se intentó realizar la diligencia de inventarios y avalúos, pero, a petición del promotor, la misma se aplazó porque su abogado había renunciado y, por ello, se reprogramó para el 12 de mayo

diligencia de inventarios y avalúos, pero, a petición del promotor, la misma se aplazó porque su abogado había renunciado y, por ello, se reprogramó para el 12 de mayo siguiente, diligencia a la cual no asistió el reclamante. De manera que, contrario a lo aducido por gestor, él sí estaba enterado de la dimisión de su representante y tuvo tiempo suficiente para designar otro para ejercer su 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 defensa; sin embargo, el petente adoptó una postura pasiva y no concurrió al trámite reseñado. Adicionalmente, en auto de 14 de septiembre de 2016, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por la demandada, María del Carmen Madriñán Iragorri, y, frente a esa decisión, el accionante se abstuvo de ejercer oportunamente los medios defensivos a su alcance, pues en la sentencia del tribunal, se destacó lo siguiente: “(…) [E]l 29 de junio de 2016, se dio traslado por tres días de la diligencia de inventario integrada con el dictamen pericial, término que vencía el 6 de junio siguiente (fl. 441. c. 3), dentro del cual ninguna protesta se presentó, pues apenas el día siguiente 7 de julio, el demandante [aquí quejoso] objetó por

del cual ninguna protesta se presentó, pues apenas el día siguiente 7 de julio, el demandante [aquí quejoso] objetó por error grave el aludido dictamen con solicitud de uno nuevo (fl. 15 a 16 c. 6) (fl. 6 c. 7) (…)”. Siendo así, se establece el fracaso de esta acción, porque la misma impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez

improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2”.

4. Tocante al alegato según el cual se emitió sentencia el 5 de diciembre de 2019, rebasándose el término para fallar la instancia, sin haberse prorrogado, tal afirmación es falaz, porque en auto de 4 de julio de 2019, esa autoridad extendió el plazo para dirimir la alzada enarbolada por el censor.

afirmación es falaz, porque en auto de 4 de julio de 2019, esa autoridad extendió el plazo para dirimir la alzada enarbolada por el censor. Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, señaló lo siguiente: 2 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 “(…) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla (…)”. “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad

pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (…)”3 .

5. Atañedero a la supuesta falta de decisión de la solicitud de nulidad elevada por el actor, relacionada con la pérdida de competencia del ad quem para zanjar la contienda, previo a emitirse la sentencia de segunda 3 Corte Constitucional, sentencia C-443-19 de 25 de septiembre de 2019, exp. D-12081.

9Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 instancia, se advierte que ello tampoco es cierto, pues tal pedimento se desató, negativamente, en auto de 28 de noviembre de 2019. Ahora, contra ese pronunciamiento, el gestor impetró reposición y, en subsidio, súplica, medios defensivos desestimados en la diligencia de emisión de la sentencia, proferida, finalmente el 5 de diciembre de 2019, todo lo cual habilitaba al tribunal atacado para definir la contienda como, en efecto, lo hizo.

6. En cuanto a la forma como la corporación refutada desató la alzada formulada por el censor, emerge que para ratificar lo resuelto por el a quo, dicha autoridad señaló lo siguiente: “(…) [L]a Sala advierte que los reparos planteados por el demandante, único apelante, se refieren a la oportunidad del proferimiento de la sentencia, en especial, porque se produjo simultáneamente con los autos mediante los cuales resolvió unos recursos de reposición contra el auto que dispuso por segunda vez, que se rehiciera la partición; a la postre, el segundo reparo se situó en la reproducción de la primera objeción al trabajo que la juzgadora a quo aprobó, reproches que carecen de prosperidad como se explica a continuación (…)”. “(…) En el primer aspecto, el trámite de la partición señala la

objeción al trabajo que la juzgadora a quo aprobó, reproches que carecen de prosperidad como se explica a continuación (…)”. “(…) En el primer aspecto, el trámite de la partición señala la orden de rehacerla en dos oportunidades, la última de las cuales, fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante [aquí tutelante], sin que dicho recurso, en realidad, contradijera la partición presentada por tercera vez , pues el reproche del cónyuge se dirigió a instar una decisión sobre la solicitud de exclusión de bienes presentada por las sociedades P. Solarte & Cía. S. 10Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 en C. y Lozano Piedrahita & Cía. S. en C., petición que el juzgador descartó ante la falta de legitimidad de los solicitantes, proveído que apoyó en las previsiones de los artículos 505 y 509 del C.P.G. en concordancia con el 1312 del Código Civil (fls. 631 a 636 c. 13), de donde se sigue que tal perfil de la controversia, no impedía proferir la sentencia aprobatoria de la partición, máxime que en dos oportunidades, el juzgado había ordenado su reconfección y en esta oportunidad, encontró los elementos para estimarla ajustada a derecho (…)”. “(…) En cuanto al segundo reparo, debe señalarse que como

el juzgado había ordenado su reconfección y en esta oportunidad, encontró los elementos para estimarla ajustada a derecho (…)”. “(…) En cuanto al segundo reparo, debe señalarse que como viene de indicarse en los antecedentes, la partición fue presentada en tres oportunidades, la primera de las cuales fue objetada por el demandante, mediante escrito de 20 de junio de 2017 (fls. 1 a 16 c. 11), protesta que resolvió el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y que acogió parcialmente ese despacho, pues dispuso que se hiciera una hijuela con los pasivos de conformidad con el numeral 4º del artículo 508 del C.G.P. (fl. 564 c. 13), decisión con la cual se descartaron las demás objeciones presentadas por Felipe Fernando Lozano Piedrahita, que aparecen descritas detalladamente en el auto (fl. 561 ibidem ), providencia que alcanzó ejecutoria, al punto que el partidor procedió a rehacer su trabajo, como se advierte en el expediente (fls. 566 a 577 c. 13 ), del que se corrió traslado nuevamente sin que se presentara objeción por parte del demandante respecto del trabajo realizado por el auxiliar, con lo cual dicha parte cejó en su propósito de proponer las máculas del aludido escrito, sin que proceda ahora una reapertura del debate abandonado , pues a la postre, las primeras objeciones planteadas por el demandante fueron resueltas con éxito parcial y en frente del

proceda ahora una reapertura del debate abandonado , pues a la postre, las primeras objeciones planteadas por el demandante fueron resueltas con éxito parcial y en frente del segundo trabajo desvió el centro de su atención hacia la solicitud de las sociedades P. Solarte & Cía. S. en C. y Lozano Piedrahita & Cía. S. en C., pero sin dirigir los embates hacia el trabajo de partición, cuya aprobación ahora ocupa su censura, que deviene tardía e improcedente, por haber desatendido su protesta, tanto más, si el numeral 6º del artículo 509 del C.G.P. autoriza al juez para aprobar la partición, si una vez rehecho el trabajo, la encuentra “ajustada al auto que ordenó modificarla”, sin que estuviera obligado a trámite alguno adicional (…)” (se destaca). 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 Nótese, el tribunal demandado señaló que la intervención de P. Solarte & Cía. S. en C. y Lozano Piedrahita y Cía. S. en C., buscaba excluir, como activo del haber social, el porcentaje que el tutelante tenía en esas compañías, pero el ad quem fustigado señaló que la participación de esas compañías no era procedente, porque no eran parte en el litigio. Tal conclusión no resulta desaforada, pues si el censor no concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos

participación de esas compañías no era procedente, porque no eran parte en el litigio. Tal conclusión no resulta desaforada, pues si el censor no concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos y tampoco cuestionó el auto aprobatorio que incluía las cuotas ostentadas por él en esas empresas, mal podría tolerarse a un tercero ejercer actos defensivos que el extremo demandante no ejerció. Ahora, respecto del segundo trabajo de partición presentando, se aceptaron las objeciones del petente relativas al pasivo y, por ello, se ordenó rehacerlo, pero como en la tercera ocasión éste no esbozó ningún reparo, el a quo, desde luego, estaba llamado a aprobarlo, pues amén de no manifestarse reparos contra la última labor, el censor pretendió reabrir la contienda con los mismos argumentos aquí planteados. Bajo ese horizonte, la autoridad convocada no incurrió en el desafuero enrostrado, pues la decisión reprochada se adoptó de conformidad con los inventarios y avalúos aprobados y teniendo en cuenta la conducta 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 procesal del actor frente a la partición efectuada por el auxiliar de la justicia designado para ello.

7. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió la

auxiliar de la justicia designado para ello.

7. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió la controversia atendiendo al precedente aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por el aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

8. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues el tutelante cuenta con la posibilidad de adelantar un proceso declarativo para lograr la invalidez de la partición materia de disenso, si estima la configuración de vicios que den lugar a ello. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).

9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no

lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).

9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

14Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03 9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17Radicación n°11001-02-03-000-2020-01227-03

10. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Felipe Fernando Lozano Piedrahita frente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia y la Sala Civil – Familia - Lab

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