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CSJ - STC7711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7711-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela promovida por María Patrícia Cerón Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, específicamente, frente a los magistrados Aída Victoria Lozano Rico, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída Mónica Rosero García, con ocasión del juicio de “ declaración de existencia de obligación ”, iniciado por Carlos Alfredo Suárez y/o Comercializadora D.R.F.E en intervención a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En sentencia de 27 de octubre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto zanjó el pleito materia de este resguardo, declarando que María Patricia Cerón Rojas adeuda a Carlos Alfredo Suárez y/o Comercializadora D.R.F.E. “(…) la suma de cuarenta y dos millones seiscientos treinta mil pesos ($42.630.000) (…)”, por concepto de la obligación contenida en el “(…) contrato de

Comercializadora D.R.F.E. “(…) la suma de cuarenta y dos millones seiscientos treinta mil pesos ($42.630.000) (…)”, por concepto de la obligación contenida en el “(…) contrato de prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo de placas AAK-115 (…)”. Esa determinación fue apelada por la tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad. Esgrime la gestora que requirió a esa corporación, “decretar, de oficio ”, la práctica de un “ dictamen pericial ” para corroborar la autenticidad del “ recibo N° 0427” de 6 de noviembre de 2008, con el cual se pretendía demostrar el abono realizado por $40.000.000 a la referida deuda, pues el mismo había sido tachado de falso por el extremo activo; sin embargo, ese pedimento fue desestimado en auto de 3 de marzo de 2020, aun cuando se necesitaba la “intervención de peritos profesionales ” para dilucidar ese tema. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 Acota que el colegiado convocado, en proveído de 11 de marzo pasado, confirmó el fallo del a quo, sin realizar una “(…) apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas (…)”, en el plenario, las cuales evidenciaban el pago de la obligación decretada en su contra. Afirma que el tutelado vulneró sus prerrogativas fundamentales “(…) al no tener en consideración, (…) el

obligación decretada en su contra. Afirma que el tutelado vulneró sus prerrogativas fundamentales “(…) al no tener en consideración, (…) el testimonio de Karen Yesenia González (…)”, quien “pudo dar fe” sobre el pago parcial de la obligación declarada en su contra.

3. Pide, en concreto, “ dejar sin efecto” la sentencia de segunda instancia, proferida en el caso bajo estudio. 1.1 Respuesta del accionado Guardó silencio

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00

2. Frente a la censura elevada contra el auto de 3 de mayo de 2020, mediante el cual el colegiado convocado, denegó las pruebas requeridas por la gestora en segunda instancia, se evidencia el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, esa providencia, era susceptible de atacarse mediante súplica, procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso; empero, la tutelante no hizo uso de esa herramienta1.

De esa forma, desechó la oportunidad de que los

procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso; empero, la tutelante no hizo uso de esa herramienta1. De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se pronunciaran sobre la viabilidad o no de ordenar la práctica de los elementos de juicio solicitados en sede de apelación, descuido imposible de subsanar, por esta vía extraordinaria, dada su naturaleza eminentemente residual. En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2. 1 ARTÍCULO 331. “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

1 ARTÍCULO 331. “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. Según el numeral 3 del artículo 321 de Código General del Proceso, es apelable el auto “ que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00

3. Ahora, respecto al reproche formulado contra el fallo de segundo grado proferido en el caso bajo estudio, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habiliten la intervención del juez de tutela, para cuestionar decisiones judiciales.

En efecto, examinada esa providencia, se observa que, con absoluta claridad, la corporación convocada explicó los motivos por los cuales la sentencia de primer grado debía ser confirmada. Sobre el tópico, señaló: “(…) Por no ser materia de discusión, se tiene por establecido en el presente asunto que, la señora María Patricia Cerón Rosas, celebró un contrato de mutuo con la Comercializadora DRFE y que el punto en debate que concita la atención de la Sala, gira en torno a establecer, si la obligación fue extinguida con el pago de los $40.000.000 que la mutuaria dijo haber hecho”. “Para ese propósito, el artículo 1757 del Código Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, siendo entonces carga de la demandada en el libelo principal, demostrar el pago que adujo, entendido este

“Para ese propósito, el artículo 1757 del Código Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, siendo entonces carga de la demandada en el libelo principal, demostrar el pago que adujo, entendido este como la prestación de lo que se debe, a tono con el canon 1626 de la misma Codificación, circunstancia en la que opera la libertad probatoria”. “En ese sentido, para demostrar su aserción la demandada aportó, el comprobante de ingreso No. 0427 del 6 de noviembre de 2008, expedido, según aparece en el cuerpo de éste, por la Comercializadora DRFE, por un valor de $40.000.000, el cual según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico, mientras no se demuestre lo contrario. “Ahora, para desvirtuar su autenticidad, la demandante allegó el acta de destrucción, otorgada en esta ciudad, a los 20 días de abril del año 2009, a las 3:00 P.M., por Diego F. Vallejo Santiusty y José Fernando Urbano, en sus calidades de Administrativo y Financiero, y Funcionario D.R.F.E. en 2 CSJ STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 intervención, respectivamente, quienes dejaron constancia de haber verificado la existencia de la papelería encontrada en las

00616-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 intervención, respectivamente, quienes dejaron constancia de haber verificado la existencia de la papelería encontrada en las oficinas de la comercializadora y diferentes sedes de este Departamento”. “En el aludido documento se relacionaron los comprobantes de ingreso de la comercializadora, comprendidos entre los números de talonario 401 al 450, el cual incluye, desde luego, el aportado por la convocada al juicio”. Indicó que el comprobante de ingreso antes aludido no fue efectivamente expedido por la Comercializadora D.R.F.E., por cuanto, “ese documento fue destruido, como se probó con el acta respectiva, la cual fue otorgada por la agencia interventora designada por la Superintendencia de Sociedades (…)”. Explicó que, mediante auto de 17 de noviembre de 2008, se dispuso la “ intervención” consagrada en el Decreto 4334 del 17 de noviembre de ese año, contra el comerciante Carlos Alfredo Suárez, propietario del establecimiento de comercio “ Proyecciones D.R.F.E.”, mediante toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la mencionada persona natural, designándose “(…) a Germán Gómezjurado Delgado, como agente interventor, a la par que ordenó a los comandos de Policía donde se realizaban las operaciones no autorizadas, aplicar las medidas

“(…) a Germán Gómezjurado Delgado, como agente interventor, a la par que ordenó a los comandos de Policía donde se realizaban las operaciones no autorizadas, aplicar las medidas necesarias para cerrar los establecimientos, la colocación de sellos, los cambios de guarda y demás medidas indispensables para la protección de los derechos de los terceros y para preservar la confianza al público, providencia que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto”. Resaltó que, el mencionado agente interventor en su declaración manifestó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 “(…) que el comprobante de ingreso No. 0427 no reposaba, ni fue conocido por la Fiscalía General de la Nación, encargada de allanar todas las oficinas, en las que funcionaron las empresas captadoras DRFE y que el aludido documento hacía parte de los números encontrados y destruidos por el mencionado ente investigador, precisando que la comercializadora solamente utilizó números de recibo de ingreso hasta el 0341 del 10 de noviembre de 2008 y que la Fiscalía levantó un acta indicando que los recibos con número posterior al señalando, no tendrían validez y, por ello, debían ser destruidos”. El tribunal hizo referencia a la documentación aportada por la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, relacionada con el crédito otorgado a María Patricia Cerón Rosas,

aportada por la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, relacionada con el crédito otorgado a María Patricia Cerón Rosas, “(…) entre los cuales no obra el comprobante de ingreso No. 0427 del 6 de noviembre de 2008, prueba con la cual se establece que al momento del allanamiento a las oficinas de la comercializadora intervenida, no se encontró el documento con el que se pretende acreditar el pago por $40.000.000”. Respecto del testimonio de Karen Yesenia González Hernández, quien aseveró que el 6 de noviembre de 2008, acompañó a la petente “ a las instalaciones de la Comercializadora D.R.F.E .” y pudo ver la entrega a la deudora del referido comprobante de pago, sostuvo: “sus aserciones, analizadas en conjunto con el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandante y la prueba documental, correspondiente al acta de destrucción, la certificación de la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la documentación por ella remitida, les resta credibilidad a sus dichos”. “(…) En efecto, con los aludidos elementos persuasivos, se acreditó que el recibo de ingreso No. 0427 del 6 de noviembre 2008, no fue hallado en las oficinas de la Comercializadora D.R.F.E., al momento del allanamiento, sino que se encontraron

acreditó que el recibo de ingreso No. 0427 del 6 de noviembre 2008, no fue hallado en las oficinas de la Comercializadora D.R.F.E., al momento del allanamiento, sino que se encontraron otros documentos relacionados con la obligación cuya existencia se discutió en este asunto y que, por el contrario, el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 comprobante con ese consecutivo jamás fue diligenciado, procediendo la agencia interventora a su destrucción, actos que fueron desplegados por el ente acusador y por la entidad debidamente designada por la Superintendencia de Sociedades, para adelantar el proceso de intervención de la comercializadora, por lo que sus actuaciones se presumen acordes a las directrices legales, sin que en este trámite se haya demostrado lo contrario, supuestos a los que la Corporación les otorga plena credibilidad”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Nótese, en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que el demandante en ese asunto logró

suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Nótese, en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que el demandante en ese asunto logró demostrar la falsedad del documento mediante el cual la gestora pretendía demostrar el pago de $40.000.000, respecto de la obligación objeto de litigio, pues las pruebas recaudadas evidenciaron que, a raíz del trámite de intervención de la Comercializadora D.R.F.E. , la “papelería” perteneciente a esa empresa fue destruida y, dentro de la misma se encontraba el serial del comprobante de ingreso alegado por la censora. Así las cosas, quedó comprobada la imposibilidad de la empresa demandante en expedir el recibo de pago con serial No. 0427, por cuanto, el mismo, sin estar 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 diligenciado, hizo parte de aquellos elementos extinguidos materialmente dentro de la toma de posesión de bienes decretada por la Superintendencia de Sociedades en contra de la Comercializadora D.R.F.E. Ahora, sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos

sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”5.

no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”5. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual 4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser

científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.

3. DECISIÓN 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.

Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Patrícia Cerón Rojas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, específicamente frente a los magistrados Aída Victoria Lozano Rico, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída Mónica Rosero García, con ocasión del juicio de “ declaración de existencia de obligación ” iniciado por Carlos Alfredo Suárez y/o Comercializadora D.R.F.E en intervención a la aquí actora SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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