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CSJ - STC7712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7712-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00602-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al mínimo vital, derechos de las personas mayores y en situación de discapacidad, “ respeto al acto propio” y confianza legítima, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

2. De la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora inició juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, le fuera reconocida la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo que resultara probado extra y ultra petita. El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones deprecadas por la actora; determinación confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de 2 de marzo de 2017. Aun cuando la gestora promovió casación, el 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral de esta Corte emitió decisión adversa a sus intereses1. A juicio de la accionante, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron las probanzas que la acreditaban como beneficiaria del régimen de transición.

1 CSJ, SL3490-2019.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 Adicionalmente, asevera que el tribunal “confundió” los días pagados con los cotizados, razón por la cual “(…) la Corte incluyó el período de cotización entre el 30 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1999 (…)”, con lo cual, en su sentir, alcanzaría el monto de semanas mínimo para conseguir la pensión de vejez deprecada. Refiere que Colpensiones modificó de manera

1998 al 30 de agosto de 1999 (…)”, con lo cual, en su sentir, alcanzaría el monto de semanas mínimo para conseguir la pensión de vejez deprecada. Refiere que Colpensiones modificó de manera arbitraria su historial laboral sin haber adelantado el proceso de cobro coactivo al empleador moroso. Finalmente, señala que el colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial constitucional, referente a las equivocaciones de Colpensiones respecto a las historias laborales2.

3. Afirmando que es una mujer adulta mayor, quien tiene a su cargo un hijo en situación de discapacidad, pide, en concreto, revocar las providencias censuradas y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión accediendo a sus pretensiones. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la actuación cuestionada. 2 Al respecto refiere las sentencias T-8552011, T-208-2012, T-482-2012, T-722-2012,

T-079-2016.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reseñó la actuación procesal cuestionada y solicitó denegar el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, por parte

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reseñó la actuación procesal cuestionada y solicitó denegar el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, por parte de los accionados. En el mismo sentido, se pronunció el representante de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo al colegir que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y relievando que, debe incluirse el período comprendido entre el 30 de agosto de 1998 y el 30 septiembre de 1999 y, por ende, computarse 55,71 semanas más, lo cual, asegura, “(…) suma con creces las 500 semanas en los últimos 20 años antes de la edad de pensión (…)”.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona la providencia SL3490 de 20 de agosto de 2019, por la cual la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 2 de marzo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó a la aquí quejosa el reconocimiento de la pensión de vejez

no casó la sentencia de 2 de marzo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó a la aquí quejosa el reconocimiento de la pensión de vejez por ella deprecada, con el argumento de que no reunía las semanas de cotización necesarias para acceder a dicha prestación. En criterio de la tutelante, esas decisiones son arbitrarias, por cuanto desconocieron que en una de las historias laborales aportadas por Colpensiones aparece como cotizado y no pagado el período comprendido entre el 30 de agosto de 1998 y el 30 septiembre de 1999, tiempo que debería computársele para efectos de conceder sus pretensiones, al tratarse de un sujeto de especial protección, por ser una mujer de adulta mayor.

2. Revisado el fallo de casación cuestionado, con el cual se zanjó la discusión planteada, se observa que, en el cargo único formulado por la censora, ésta advirtió como en el expediente obraban tres (3) historias laborales de contenido diferente: “(…) [E]n la primera, que proporcionó el Instituto de Seguros Sociales actualizada a 31 de diciembre de 2014 (f.º 39 y vto.), se certificó que existen unos períodos en los que laboró para Julia Vallejo de Alzate y se encuentran en mora desde abril de 1997

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

certificó que existen unos períodos en los que laboró para Julia Vallejo de Alzate y se encuentran en mora desde abril de 1997 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 hasta septiembre de 1999; en la segunda, que allegó Colpensiones con la contestación de la demanda (f.º 66 y 67), renovada a 21 de diciembre de 2015, aparecen pagadas las semanas hasta septiembre de 1998 pero no muestra el retiro a diciembre de ese año y, en la tercera, consistente en la respuesta al oficio que envió el juez de primer grado (f.º 89), sí se observa dicha novedad (…)”. La sentencia de segundo grado se fundamentó en la última historia laboral, es decir, en aquella que registra la novedad de retiro de la peticionaria en 1998. No obstante, para la precursora, Colpensiones presentó ese reporte final de forma “acomodada”. Para la actora, debió considerarse la historia laboral por ella aportada, en donde se constatan los “días reportados”, es decir, cotizados, en el período comprendido entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. En su criterio, esos “días reportados” indican la prestación del servicio y evidencian el vínculo laboral con la empleadora, Julia Vallejo de Alzate. Conforme a dicho análisis, la demandante contaría con 508,71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años y, por lo mismo, tendría

Conforme a dicho análisis, la demandante contaría con 508,71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años y, por lo mismo, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Así las cosas, le correspondió a la homóloga laboral, determinar si el tribunal se equivocó al establecer que no existía prueba de la relación laboral para el año de 1999. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 Dando aplicación al principio de libre formación del convencimiento, la Sala de Casación Laboral, concluyó que, frente a la existencia de las tres (3) historias laborales de la demandante, el sentenciador contaba con la autonomía para apreciar libremente cuál de ellas le generaba mayor grado de convicción.

Sobre el particular anotó: “(…) De tal suerte que si en el subjúdice, en el cual obran tres historias laborales con distinto contenido, el Tribunal, para proferir su decisión, prefirió darle mayor prelación a la que allegó la demandada como respuesta al oficio que libró el juez de conocimiento y no a las anteriores, no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos. “En esa dirección, respecto a la afirmación de la censura, en cuanto a que las semanas reportadas del año 1999 contenidas en la historia laboral visible a folio 39, debían tenerse en cuenta, pues demuestran la prestación del servicio, no constituye razón

cuanto a que las semanas reportadas del año 1999 contenidas en la historia laboral visible a folio 39, debían tenerse en cuenta, pues demuestran la prestación del servicio, no constituye razón suficiente para derruir la conclusión fáctica del sentenciador de segunda instancia, en la medida que, conforme quedó expuesto, le dio mayor valor probatorio al documento visible a folio 89 en el cual no aparece el periodo aludido (…)”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral descartó la tesis de la gestora según la cual el solo reporte de las semanas era indicativo de que “el servicio sí se prestó”, pues en virtud del precedente jurisprudencial de dicho Colegiado3, para contabilizar las semanas en las cuales el empleador incurrió en mora en el pago de los respectivos aportes, cuando la entidad de seguridad social no ejerció 3 Al respecto refirió las sentencias: CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL218002017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 acciones de cobro, resulta indispensable acreditar la existencia del vínculo laboral, situación que, contrario a lo afirmado por la actora, no podía acreditarse con la sola afiliación a seguridad social.

En el punto anotó: “(…) [E]sta Corporación ha manifestado para contabilizar las

afirmado por la actora, no podía acreditarse con la sola afiliación a seguridad social.

En el punto anotó: “(…) [E]sta Corporación ha manifestado para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo”. “(…)” “(…) En consonancia con lo anterior, debe señalarse que no obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral con posterioridad a diciembre de 1998, cuando se evidencia la novedad de retiro y, contrario a lo que afirma el censor, la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten

(…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de los medios de prueba recaudados y una interpretación adecuada de la jurisprudencia aplicable, de donde pudo constatar el acierto del tribunal al determinar que para contabilizar el número de cotizaciones no podía tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de

del tribunal al determinar que para contabilizar el número de cotizaciones no podía tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1999, como lo pretendía la tutelante, pues no obraba 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 prueba de que ésta hubiera laborado para Julia Vallejo Alzate durante ese lapso. Por el contrario, lo evidenciado, conforme al libre convencimiento del sentenciador de segundo grado, fue que hubo novedad de retiro en diciembre de 1998, y en 1999 no aparecía ni el salario devengado por la demandante ni la anotación de que la supuesta empleadora se hallaba en mora. Ha de recordarse que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la

donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4. 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

4. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores

discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00602-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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