CSJ - STC7714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7714-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02476-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Echeverry Quintana contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 2 convocadas «dejar sin efecto» la sentencias que dictaron en el litigio atacado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Diana Carolina Echeverry Quintana, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Javier David Ayala Echeverry, Geovanny Felipe y Laura Sofía Sanín Echeverry, formuló demanda contra Coomeva EPS y la Clínica San José de Cúcuta SA, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por la deficiente
Echeverry, formuló demanda contra Coomeva EPS y la Clínica San José de Cúcuta SA, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por la deficiente atención médica que supuestamente recibió la prenombrada niña Laura Sofía y que, sostuvo la demandante, conllevó la pérdida de su visión. 2.2. Las pretensiones fueron desestimadas con sentencia del 27 de septiembre de 2019, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 11 de marzo de la anualidad que avanza. 2.3. Expresó la gestora del resguardo que las sedes judiciales criticadas desconocieron que en el «debate probatorio se pudo establecer el daño, el nexo causal y los factores generadores de la culpa de los demandados…», conforme se extracta del dictamen pericial rendido por el médico Felipe Escallón Buendía; y que « los testigos médicos arrimados por la demandada Clínica San José, dan cuenta de las deficiencias asistenciales del centro médico cuestionado…».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 3 2.4. Agregó que los estrados querellados condicionaron «la prueba de la responsabilidad medica de la demandada, única y exclusivamente con las guías del Ministerio de Salud », como si esa fuera «la única forma de poder hallar responsable al médico…»; y que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, existía una guía «para la detención
como si esa fuera «la única forma de poder hallar responsable al médico…»; y que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, existía una guía «para la detención temprana de alteraciones visuales y patologías oculares », que imponía la valoración de la niña Laura Sofía por la especialidad de oftalmología, previamente a ser dada de alta del centro hospitalario.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma localidad pidió negar el resguardo, «por cuando… actuó bajo los raseros de las normas procesales y constitucionales».
3. Seguros Generales Suramericana SA manifestó que la gestora «alude a hechos que no se explican y no se prueban », por lo que pidió desestimar el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00
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4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los
de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 11 de marzo de 2020, que confirmó la dictada el 27 de septiembre de 2019, a través de la cual fueron desestimadas lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 5 pretensiones elevadas en el juicio cuestionado, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado respecto a la declaratoria de responsabilidad médica que se reclamó en dicho asunto.
5 pretensiones elevadas en el juicio cuestionado, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado respecto a la declaratoria de responsabilidad médica que se reclamó en dicho asunto.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la citada determinación de 11 de marzo de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no encontraba configurados los presupuestos necesarios para acceder a las súplicas de la demandante, sobre lo cual expresó que: … teniendo en cuenta el soporte de la demanda, así como la censura que se hace a la sentencia de primer nivel, puede decirse que… la parte actora atribuye la pérdida visual en ambos ojos de la menor Laura Sofía Sanín Echeverry… a una falla médica, porque, en su sentir, se pretermitió a la recién nacida la valoración oportuna por oftalmólogo pediatra, para la identificación de la retinopatía de la prematurez.
Puestas así las cosas, imperioso resulta, entonces, para la Sala determinar si en la prestación del servicio médico brindado a la menor Laura Sofía… durante su estancia en unidad de cuidados intensivos neonatal de la clínica San José de Cúcuta SA, contó con el tratamiento médico apropiado que su cuadro clínico de prematura exigió, conforme al cumplimiento de los cánones de la lex artix, ello a efectos de determinar si, en realidad, se encuentra
el tratamiento médico apropiado que su cuadro clínico de prematura exigió, conforme al cumplimiento de los cánones de la lex artix, ello a efectos de determinar si, en realidad, se encuentra acreditado que la pérdida de su visión en ambos ojos, deviene exclusivamente de la omisión de valoración por oftalmólogo pediatra. Para el efecto, la Sala debe establecer si lo consignado en la guía de atención del bajo peso al nacer, aplicable a la atención de recién nacidos prematuros, desarrollada por el antes Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, que obra en el plenario por iniciativa oficiosa del a quo… y que corresponde al anexo técnico 2 – 200, que integra la resolución número 412 de 2000,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 6 expedida por esa entidad, por la cual, entre otras, se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública, es de obligatorio cumplimiento para la anualidad del 2008, año en que acaeció el alumbramiento pretérmino de la menor Laura Sofía…, pues de serlo así permitirá colegirse si, en verdad, como lo acota el recurrente, hubo falla médica la prestación del servicio de salud brindado aquella. Empero, antes, con apego en la literatura médica, es menester ilustrar sobre la retinopatía de la prematurez, que es el diagnóstico
el recurrente, hubo falla médica la prestación del servicio de salud brindado aquella. Empero, antes, con apego en la literatura médica, es menester ilustrar sobre la retinopatía de la prematurez, que es el diagnóstico en el que se ancla la pérdida de la visión de ambos ojos de la menor. Pues bien, la asociación colombiana de oftalmología pediátrica y estrabismo…, enseña en su página web, que la retinología del prematuro, identificado con las siglas ROP, “es una enfermedad que puede ocurrir en niños nacidos antes del término, 37 semanas de embarazo, sobre todo aquellos con peso muy bajo y tratamiento con oxígeno, a causa de la inmadurez de la retina al nacer se produce un desarrollo anormal de los vasos sanguíneos de la retina, en los casos más graves, puede llevar a daño severo y ceguera”, ello por cuanto el bebé que nace antes de tiempo no ha terminado de formar los vasos sanguíneos de la retina, por ende, “entre más prematuro y más bajo el peso al nacer, mayor inmadura retinal y más riesgo de desarrollar enfermedad”, pese a tal pronóstico es factible resolverlo en forma espontánea, “esto es, sin tratamiento y sin que deje secuelas en el ojo”; empero de ser severa y no detectarse la gravedad y darse tratamiento de manera oportuna, puede ocasionar perjuicios a la salud visual, tal patología es la primera causa de ceguera prevenible en niños, por ello, las políticas de salud a nivel mundial, se preocupan por definir
oportuna, puede ocasionar perjuicios a la salud visual, tal patología es la primera causa de ceguera prevenible en niños, por ello, las políticas de salud a nivel mundial, se preocupan por definir programas de tamizaje para valorar a pacientes en riesgo y advertir y tratar oportunamente los casos que lo exijan. En nuestro país, la autoridad que trabaja para que en todas las unidades de recién nacidos haya un programa de tamizaje eficiente, es el Ministerio de Salud. En cuanto a los niños que en Colombia están prestos a padecer este riesgo, se ha determinado que son todos los prematuros con peso al nacer inferior a 1800 gramos, además, se tienen en cuenta otros factores como la anemia, especialmente, si se requiere deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 7 transfusiones, la dificultad para respirar, el estado de salud en general del recién nacido, componentes o factores que el pediatra tendrá en consideración para determinar qué niños deben ser examinados. También es factible que el oxígeno suplementario, que es necesario para el manejo de niños con esta patología, puede aumentar el riesgo de padecer la enfermedad; no obstante, en realidad, el riesgo se halla en la prematuridad, pero un adecuado monitoreo del nivel de oxígeno, disminuye el riesgo de la enfermedad retinal y se encuentra descartado que la exposición a la luz sea un factor de riesgo en la patología. De encontrarse el facultativo tratante de cara a un niño en riesgo, deberá realizar examen retinal, tamizaje el cual
encuentra descartado que la exposición a la luz sea un factor de riesgo en la patología. De encontrarse el facultativo tratante de cara a un niño en riesgo, deberá realizar examen retinal, tamizaje el cual puede llevarse a cabo en la misma unidad de recién nacidos de hallarse hospitalizado el menor o en el consultorio en caso contrario y está auscultación, que puede ser realizada por un médico oftalmólogo, que puede ser oftalmólogo pediatra, retinólogo u oftalmólogo general, pero con experiencia en este tipo de examen, es ideal llevarlo a cabo entre la cuarta y sexta semana de nacido y el seguimiento de ese cuadro clínico dependerá del nivel de riesgo por lo que se recomienda establecer controles periódicos, hasta que se encuentre completa la maduración de la retina o hasta que deba indicarse tratamiento, el que se ordenará dependiendo del compromiso de la zona más central de la retina. … Ahora, en lo atinente a la anunciada guía, puede extractarse como importante para corregir el error o negligencia galénica endilgado, que en nuestro territorio patrio, para la anualidad en que nació Laura Sofía…, esto es, para el año 2008, aconsejaba la lex artix, que el bajo peso al nacer aplicable a la atención de recién nacidos prematuros, es considerada un problema de salud pública que se debe abordar desde la perspectiva de promoción y prevención, de forma tal, que inciden en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Por ende, los objetivos de la guía, tienden al otorgamiento de una atención adecuada a los neonatos con bajo peso al nacer o
forma tal, que inciden en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Por ende, los objetivos de la guía, tienden al otorgamiento de una atención adecuada a los neonatos con bajo peso al nacer o prematuros, durante el período posnatal, como respuesta al derecho a una vida con calidad, de modo que disminuyan las tasas de mortalidad perinatal; de ahí, que puede actuarse oportunamente para brindar mejores condiciones de vida, mediante el desarrollo del vínculo de apego y afectivo, así como una adecuada nutriciónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 8 bajo un estricto seguimiento ambulatorio, que asegure un desarrollo psicosocial integral. La población cobijada por esta directriz, “son todos los recién nacidos con peso al nacer menor de 2500 gramos y/o que nazcan con menos de 37 semanas de edad postconcepcional”, quienes pueden ser clasificados, independientemente de la edad gestacional, como de bajo peso, que fluctúa entre los 1500 y 2500 gramos; muy bajo peso, que corresponden a los de un peso menor o igual a 1500 gramos; y bajo peso extremo, que obedece a los que presentan peso inferior a 1000 gramos, siendo los dos últimos los que integran la… población con mayor riesgo de enfermedad y muerte. En cuanto a la valoración médica y diagnóstico en caso de prematurez, indica este documento que cuando el neonato se encuentra en malas condiciones, se pesa una vez se haya iniciado
muerte. En cuanto a la valoración médica y diagnóstico en caso de prematurez, indica este documento que cuando el neonato se encuentra en malas condiciones, se pesa una vez se haya iniciado el manejo de estabilización, todo recién nacido con peso menor a 2000 gramos y menor a 34 semanas debe remitirse para tratamiento hospitalario a un nivel de mayor complejidad, ya que son propensos a presentar alteraciones en la regulación de la temperatura, hipotermia, complicaciones metabólicas… … Debe puntualizarse que, como en este asunto, no medió remisión a otra entidad, ya que la recién nacida fue atendida em la misma IPS donde acaeció su alumbramiento, no se hace necesario traer a colación los criterios de referencia y contrarreferencia previstos para el traslado, pero si es apropiado indicar, que durante el tiempo de hospitalización, señala la resolución, “independientemente del nivel de complejidad, se debe evaluar a la madre, al padre o cuidador responsable y al neonato, para decidir si responden o no a los criterios de elegibilidad para ingresar al programa madre canguro”. Cumple destacar que en esa guía, de manera puntual, no se determinó como circunstancia para la prevención o detección de la retinopatía del prematuro, con tratamiento intrahospitalario, la remisión a oftalmólogo del neonato, toda vez que tan sólo se consideró dicha situación en las actividades de consulta ambulatoria, para lo cual, entre otros eventos, el recién nacido debe
remisión a oftalmólogo del neonato, toda vez que tan sólo se consideró dicha situación en las actividades de consulta ambulatoria, para lo cual, entre otros eventos, el recién nacido debe haber recibido entre la cuarta y sexta semana de vida oxígeno,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 9 además, de presentar menos de 34 semanas y/o menos de 1500 gramos. Atendiendo pues tales recomendaciones y según se refleja en la historia clínica…, la progenitora de la menor Laura Sofía…, Diana Carolina Echeverry Quintana, acudió a las 12:30 horas del 25 de octubre de 2008 a la Clínica San José de Cúcuta, donde se presentó con control prenatal positivo y serología normal, siendo atendida en la unidad de cuidados intensivos neonatales y pediátricos de esas instalaciones por el doctor José Antonio Rolón, pediatra puericultor, quien indica que la paciente “presenta expulsión de líquido amniótico desde hace 5 días, con …signos de infección latente, con aumento gradual de proteína c reactiva hasta 96, por lo que se deciden desembarazar, obteniéndose un recién nacido prematuro, de peso de 1550 gramos, talla 43 cm, perímetro cefálico de 26 cm, perímetro torácico de 23 cm, normocefálico, paladar normal, ojos simétricos normales, cuello normal, ruidos cardíacos rítmicos, no soplos, murmullo acorde a edad, con buena excursión
de 26 cm, perímetro torácico de 23 cm, normocefálico, paladar normal, ojos simétricos normales, cuello normal, ruidos cardíacos rítmicos, no soplos, murmullo acorde a edad, con buena excursión y tiraje intercostal bajo generalizado, abdomen plano, blando, depresible, no distensión”… Teniéndose como diagnósticos: pretérmino, adecuado para la edad gestacional, 30 semanas, síndrome de dificultad respiratoria, enfermedad de la membrana hialina…, riesgos múltiples y riesgos de sepsis por ruptura prematura de membranas prolongada; y a las 8:27 de la noche de ese mismo día 25 de octubre, la recién… nacida… de Diana Echeverry al ser auscultada por el médico pediatra Alberto Álvarez Serpa: No presenta ningún tipo de problema, por el momento, tiene evolución favorable y, en su opinión…, se encuentra estable crítico, bajo ventilación mecánica…, razón por la que se adecuan parámetros del ventilador e hipoxemia y ordena la segunda dosis de… y ordena control radiológico en 6 horas… Al día siguiente, 26 de octubre de 2008, a las 9:03 de la mañana, el especialista Mauricio Cárdenas, pediatra alergólogo, califica la evolución de la paciente como lenta favorable, incluso, advierte la práctica del anterior examen ordenado, pero observa que se realizó bajo una mala técnica, por lo que adopta como plan mantener el mismo soporte y repetir… rayos x de tórax.
evolución de la paciente como lenta favorable, incluso, advierte la práctica del anterior examen ordenado, pero observa que se realizó bajo una mala técnica, por lo que adopta como plan mantener el mismo soporte y repetir… rayos x de tórax. Para el 27 de octubre…, en la evolución consignada las 8 y 59, la menor presenta problemas de hipoglicemia… y en opinión de Carlos… Gamboa Meneses, médico especialista, la prematura seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 10 encuentra crítica, estable, en ventilación mecánica, parámetros medios…, pronóstico aun grave y reservado a evolución… El médico pediatra Alberto Álvarez Serpa confirma que paraclínicos no tienen la tarde y de mediar evolución se informará a los familiares, amén de que mantiene el plan de destete de ventilación mecánica… y en la evolución nocturna… el ingreso y evolución de la recién nacida sigue siendo crítica, dependiente de intoxicación medicamentosa voluntaria, en parámetros medios, acoplada, sedada, radiografía de tórax…, considera que el pronóstico es aún grave y reservado a evolución. Para las 21 y 51, horas en visita del doctor Alberto Serpa la niña continúa estable…, decidiendo programar para extubación al día siguiente; llegado el 28 de octubre de 2008…, Carlos Iván Gamboa Meneses, médico especialista, indica que las hipoglicemias han estado controladas… Al día siguiente 29 de octubre…, en ronda de Carlos Iván Gamboa
siguiente; llegado el 28 de octubre de 2008…, Carlos Iván Gamboa Meneses, médico especialista, indica que las hipoglicemias han estado controladas… Al día siguiente 29 de octubre…, en ronda de Carlos Iván Gamboa Meneses, la menor presenta problemas, pues reporta pausas respiratorias en turno anterior, pese a ello la evolución se mantiene estable, vislumbrándose en el examen físico un cuadro infeccioso, que viene siendo controlado con antibioticoterapia… … El 3 de noviembre y aún en la unidad de cuidados intensivos neonatales y pediátricos de la clínica San José de Cúcuta, el galeno Alberto Álvarez observa un nuevo diagnóstico en la menor, consistente en ictericia neonatal multifactorial y la presencia de eventos de inadecuada tolerancia a la vía oral, por lo que ordena tratamiento con ampicilina…, fototerapia, además, se consigna auscultada la prematura en sus pupilas, éstas son catalogadas…, es decir, conforme a la publicación colgada en el blog de información óptica, tal sigla significa pupilas isocóricas reactivas a la luz y acomodación, que indican unas respuestas correctas en la evaluación, catalogando que la evolución es favorable, sin dificultad respiratoria… Al día siguiente, 4 de noviembre…, en visita del doctor Carlos Iván Gamboa Meneses, las condiciones anteriores se mantienen, es más, en el examen físico confirma que las pupilas de la menor se
dificultad respiratoria… Al día siguiente, 4 de noviembre…, en visita del doctor Carlos Iván Gamboa Meneses, las condiciones anteriores se mantienen, es más, en el examen físico confirma que las pupilas de la menor se encuentran reactivas a la luz…, además, en el control de las 15 yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 11 49 horas, no hay alteraciones, ya no tiene paraclínicos pendientes… El 5 de noviembre de 2008, esa evolución persiste estable, hay buen patrón respiratorio, pero aún con oxígeno suplementario… decidiéndose aumentar leche materna a 3 cm y disminuir el oxígeno, el que para el día 6 de tales mes y año ya no se le dispensaba, además, disminuyó la ictericia… y se sigue advirtiendo la reacción normal de las pupilas, decidiéndose el aumento de la vía oral… ese buen aspecto… se mantuvo para el 7 de noviembre de 2008 y la menor siguió presentando sus pupilas PINRAL, es decir, reactivas a la luz y acomodación… y se ordena como plan aumentar 3 cm de leche materna cada 3 horas… Tal progreso se conservó hasta el 10 de noviembre de 2008…, cuando el Doctor Carlos Iván Gamboa Meneses, pediatra neonatólogo, advirtió que la menor presentó fiebre en turno anterior; empero lo que sí no varió fue la reacción en las pupilas de la paciente; no obstante, las circunstancias dieron lugar a que
neonatólogo, advirtió que la menor presentó fiebre en turno anterior; empero lo que sí no varió fue la reacción en las pupilas de la paciente; no obstante, las circunstancias dieron lugar a que nuevamente se catalogara la evolución como insidiosa, por lo que se dispuso asistir con oxígeno suplementario… Para el 14 de noviembre de 2008…, se ordenó valoración por cirujano pediatra, por leve distensión de abdomen, llamado que fue atendido el 18 de noviembre… En esas variables, fue la evolución de la neonata, no obstante, cada cuadro clínico que requirió le fue atendido de manera oportuna, hasta ir superando cada una de las patologías que experimentó, de donde se sigue que hasta que su estado clínico no mostró estabilidad, en cunas, buen patrón respiratorio, sin oxígeno suplementario, tolerando vía oral…, no se adoptó como plan la salida con recomendaciones, lo cual vino a acontecer el día 4 de diciembre de 2008…, es decir, luego de 40 días de estancia en la unidad de cuidados intensivos neonatales y pediátricos de la Clínica San José de Cúcuta. Durante este tiempo es que los demandantes censuran la falta de atención por la especialidad de oftalmología, la que ciertamente no acaeció y sólo vino a darse hasta el 4 de febrero de 2009, por iniciativa de la progenitora de la menor, que tras de advertir que su hija no atendía los llamados con respuestas visuales, decidió
iniciativa de la progenitora de la menor, que tras de advertir que su hija no atendía los llamados con respuestas visuales, decidió acudir a su EPS para que se le brinde esta valoración.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 12 Con todo, debe tenerse muy presente, que los especialistas pediatras que estuvieron atentos a su evolución durante su permanencia en la UCI neonatal de la Clínica San José, siempre observaron respuestas correctas en sus pupilas, cómo quedó referenciado y consta en la historia clínica. Luego, del anterior análisis de la principal prueba documental incorporada, fluye con certeza que la pérdida de la visión de la menor Laura Sofía…, no es el resultado de la negación de los servicios de salud, ni hubo fallas en el diagnóstico, ni interrupciones de tratamiento, como tampoco inoportunidad de la atención, ni ruptura en la comunicación entre los tratantes especialistas, pues desde el 25 de octubre de 2008, fecha en que acaeció su alumbramiento, se le brindaron los cuidados, tratamientos y procedimientos requeridos, debiendo tenerse muy en cuenta que los galenos siguieron para la atención médica, los protocolos vigentes para entonces expedidos por el Ministerio de Salud. Si bien en esta oportunidad obra… dictamen pericial que indica lo contrario, el mismo no es factible acogerlo, para determinar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la falla médica reclamada, véase porqué:
Salud. Si bien en esta oportunidad obra… dictamen pericial que indica lo contrario, el mismo no es factible acogerlo, para determinar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la falla médica reclamada, véase porqué: La parte actora… solicitó que un médico oftalmólogo perito de la asociación colombiana de oftalmología pediátrica y estrabismo… dictaminara sobre la falla médica enrostrada. En tal virtud, allegaron dictamen rendido por el doctor Felipe Escañón Buendía, para quien sí hubo negligencia médica, en la medida en que, a su juicio, debió haberse realizado valoración por oftalmología pediátrica y/o retinólogo, fundamentando su aserto en el procedimiento recomendado en la guía de práctica clínica para retinopatía de la prematuridad, elaborado por el comité realizador y por el comité revisor designados por la asociación colombiana de oftalmología pediátrica y estrabismo…, pero cuando asistió a la audiencia, en virtud de requerimiento de los codemandados, para ser escrutado en la ciencia de su dicho, al indagársele de manera puntual si para la data en que acontecieron los hechos investigados, ya esa guía había sido emitida y avalada por el Ministerio del ramo, de manera enfática respondió “efectivamente no existía la guía del Ministerio de Salud”, aunque dio información de la literatura que sobre el tema ya existía y de las investigaciones y estudios que desde tiempo atrás se vienen haciendo sobre la
Ministerio del ramo, de manera enfática respondió “efectivamente no existía la guía del Ministerio de Salud”, aunque dio información de la literatura que sobre el tema ya existía y de las investigaciones y estudios que desde tiempo atrás se vienen haciendo sobre la presencia de retinopatía en neonatos prematuros, aseverando,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02476-00 13 incluso, que él mismo dictó muchas conferencias en esta… ciudad y contribuyó ilustrando los pediatras neonatólogos, sobre la importancia de la valoración por oftalmología pediátrica en tales casos, pero su aseveración no está soportada en otros medios demostrativos que la reafirmen. Adicionalmente, la directora de promoción y prevención del Ministerio de Salud…, al ser requerida para que informara “si para el 25 de octubre 2008, existía la guía de práctica clínica del recién nacido prematuro de fecha abril de 2013…”; contestó “para el 25 octubre de 2008, no existía la guía de práctica clínica del recién nacido prematuro, puesto que ésta fue producida en el año 2013…; por su parte, agregó, la orientación para la atención del recién nacido prematuro para el 2008, dependía de lo planteado en la guía de atención del bajo peso al nacer de la resolución 412 de 2000”; agregando que para el 25 de octubre de 2008, fecha de nacimiento de Laura Sofía, “no existía una guía práctica, norma técnica, adoptada por el Ministerio de salud como de obligatorio
agregando que para el 25 de octubre de 2008, fecha de nacimiento de Laura Sofía, “no existía una guía práctica, norma técnica, adoptada por el Ministerio de salud como de obligatorio cumplimiento, para la prevención de la retinopatía del recién nacido”; agregó que en la guía de atención del bajo peso al nacer de la resolución 412 de 2000, se indicó la remisión a oftalmología entre la cuarta y quinta semana de vida, si el neonato recibió oxígeno, tiene menos de 34 semanas y/o menos de 1500 gramos. “Sin embargo, se describió en el apartado 5.3.3.6.3, sobre actividades de la consulta ambulatoria y no se definió específicamente para la prevención y detección de la retinopatía del prematuro”. Asimismo, informó que “es pertinente tener en cuenta que las guías de atención de enfermedades de interés en salud pública y las guías de práctica clínica, son documentos técnicos de referencia útiles para el manejo de algunas enfermedades y no se constituyen en protocolos de atención, lo que quiere decir que la atención clínica exige el criterio del profesional, que está brindando la atención y por lo tanto se debe respetar el principio autonomía profesional” Entonces, puede concluirse que la guía de atención del bajo peso al nacer, prevista por el entonces Ministerio de Salud… en la resolución número 412 de 2000, que se encontraba vigente para el momento de la prestación del servicio médico brindado a la
nacer, prevista por el entonces Ministerio de Salud… en la resolución número 412 de 2000, que se encontraba vigente para el momento de la prestación