CSJ - STC7715-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7715-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7715-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Simón Younes Arboleda contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00
Solicita, en consecuencia, se «revoque la… resolución por otra que resuelva desfavorable a la extradición»; y si lo considera necesario « solicit[e] al gobierno de Estados Unidos las pruebas que puedan obrar en [su] contra».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó el accionante que el Ministerio de Justicia y Derecho profirió Resolución Ejecutiva 081 del 16 de julio de 2020, la que omite que su caso se trata de un delito político y que no puede ser extraditado por punibles no cometidos en el
Derecho profirió Resolución Ejecutiva 081 del 16 de julio de 2020, la que omite que su caso se trata de un delito político y que no puede ser extraditado por punibles no cometidos en el exterior, además que existía un montaje en el indictment, que no se resolvieron sus argumentos, no se apreciaron los hechos relevantes, se tergiversó lo acontecido, y se venció el término para pronunciarse frente al recurso de reposición. 2.4. Señaló que la omisión de que su caso es un delito político, se debe a que no ha explicado con suficiencia el papel que ejerció en el conflicto armado interno, esto es, que contribuyó a que el Gobierno Nacional y las Farc-Ep firmarán el acuerdo para la paz; que sus ideas son propias e independientes de ese último grupo; y que su participación fue para contribuir a que esa guerrilla se desarmara e ingresara a la sociedad civil. 2.5. Adujo que el delito político se deriva de su calidad de defensor de la paz, siendo un contrasentido que este dependa de fuera integrante de las Farc; que todo el esfuerzo del Gobierno Nacional, la JEP y la Corte Suprema para 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 demostrar que no era integrante de las Farc, lo que hizo fue favorecer la extradición por narcotráfico; y que desde su captura he venido reiterando que es ideólogo político y
demostrar que no era integrante de las Farc, lo que hizo fue favorecer la extradición por narcotráfico; y que desde su captura he venido reiterando que es ideólogo político y activista pacifista, por lo que lo confunden como integrante de dicho grupo armado. 2.6. Sostuvo que el Acuerdo de Paz de 24 de noviembre de 2016 incluyó a diferentes actores, los que se sometieran a la JEP; que por participar indirectamente en el conflicto, fue investigado por la Fiscalía y aunque « no le abrieron expediente, [lo] incluyeron en el de Marlon Marín »; que alegó que en el indictment se indicó que era miembro y asociado de las Farc, lo que expuso ante la Corte Suprema de Justicia y la JEP para que en derecho fuera admitido en esa jurisdicción, respaldando sus argumentos con normas correspondientes de la justicia transicional para la paz que así lo prescriben. 2.7. Refirió que la única salida era la negociación política; que su vida no tenía relación con el narcotráfico; que es perseguido político e incluso en julio de 2009 intentaron envenenarlo en la Cárcel La Picota; que la resolución criticada omite que: (i) es permitido solicitar pruebas al Estado requirente, pues este al no entregar las de Santrich, que incluían las suyas, fue puesto en libertad, por lo que por derecho a la igualdad solicitó su libertad; (ii) la declaración de
Estado requirente, pues este al no entregar las de Santrich, que incluían las suyas, fue puesto en libertad, por lo que por derecho a la igualdad solicitó su libertad; (ii) la declaración de Marlon Marín ante Fiscalía colombiana en Estados Unidos lo excluye de los hechos delictivos; y (iii) es la falsa teoría mixta o de la ubicuidad, para burlar el artículo 35 Constitución 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 Nacional que prescribe la no extradición de colombianos por delitos no cometidos en el exterior. 2.8. Aseveró que no era cierto lo consignado en la Resolución, en el sentido que para tener derecho a la no extradición debía ser ex integrante de las extintas FARC-EP y estar cobijado por la JEP, pues esa garantía la tiene por norma constitucional; que en su momento le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte que remitiera su expediente a la JEP por ser actor politíco del conflicto interno, ideología y actividades pacífistas, última que era la llamada a verificar los hechos que fundamentan el pedido de extradición, empero, dicha Corporación lo negó bajo el argumento de que no pertenecía o colaboraba con dicho grupo; y que la resolución criticada se limitó a hacer un listado de sus puntos de inconformidad sin pronunciarse frente a ellos, transcribió el indictment y luego procedió a resolver.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes
transcribió el indictment y luego procedió a resolver.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en anterior oportunidad se pronunció frente a los mismos supuestos fácticos y jurídicos objeto de análisis, siendo esta tutela la reiteración de una anterior denegada el 19 de diciembre de 2019; que en las dos oportunidades el gestor ha
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 cuestionado el concepto favorable emitido frente a la solicitud de extradición elevada, por lo que no cabe duda de la temeridad; que con providencia de 31 de octubre de 2018 se abstuvo de remitir la actuación a la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como denegó las peticiones de nulidad y suspensión del trámite de extradición; que el concepto de 6 de noviembre de 2019 no luce arbitrario o irrazonable, sino que se apoya en un análisis adecuado de los requisitos legales y constitucionales para emitirlo; y que se remitía al contenido de las decisiones emitidas.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó una narración de lo acontecido
los requisitos legales y constitucionales para emitirlo; y que se remitía al contenido de las decisiones emitidas.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó una narración de lo acontecido en el trámite y señaló que no había sido notificada por parte del Gobierno Nacional, acerca de la concesión en extradición a los Estados Unidos de América del accionante, ni de las garantías exigidas en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no ha comenzado a contarse el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004; que el hecho de que se emita la resolución no significa que la persona queda a disposición del Estado, sin que se le otorguen las garantías exigidas al requirente, por lo que una vez se presenten las mismas el Ministerio de Justicia y del Derecho lo enterara para poder dejar a disposición a la persona solicitada; que no se encuentra corriendo término alguno sujeto a vencimiento para disponer la libertad del gestor; que se han cumplido los protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano en torno al trámite de extradición propiamente dicho; y que el peticionario se encuentra privado de la libertad, a la espera de la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 determinación final del Gobierno Nacional.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 determinación final del Gobierno Nacional.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, advierte la Sala que no es de recibo el escrito presentado por el extremo actor con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo, con el que solicita adicionar la tutela propuesta frente a la Resolución
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00
el escrito presentado por el extremo actor con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo, con el que solicita adicionar la tutela propuesta frente a la Resolución 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 081 de 2020, concretamente, para que se tenga en cuenta el resumen de la declaración efectuada el 4 de septiembre de 2019, pues tal petición no modifica la decisión que aquí se adopta. Asimismo, porque en tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza. En efecto, el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad
fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor.
3. Zanjado lo anterior y descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 puesto que tras emitirse el concepto favorable por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos , decisión susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, lo que denota que el tutelante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa. Sobre el particular, en anterior petición de amparo elevada por el gestor, esta Sala le indicó: …Se advierte el fracaso del amparo , al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el «trámite de extradición» aún se encuentra en curso, pues continúa la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la «concesión» o no de la «extradición», ya que, en últimas, es potestad
extradición» aún se encuentra en curso, pues continúa la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la «concesión» o no de la «extradición», ya que, en últimas, es potestad del Gobierno Nacional concederla o negarla, así exista «concepto favorable» por parte de la homóloga Penal de esta Colegiatura (art. 501 Ley 906 de 2004). En ese orden, el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es 1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…) Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria… (CSJ STC17389-2019, 19 dic. 2019, exp. 2019-04122-00) Del mismo modo, en asuntos similares, esta Corporación ha sostenido que: …los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una 2 CC C-243/09. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00 instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).
instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02479-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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