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CSJ - STC7716-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7716-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7716-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02482-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Luis Felipe Aguirre Vásquez, quien dijo actuar como agente oficioso de Álvaro Alfonso García Romero, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, « acceso a la administración de justicia » y doble instancia, presuntamente trasgredidas a su agenciado por la sede judicial acusada, al negar a éste «el derecho de doble conformidad (sic)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00

En consecuencia, solicitó dejar « sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2020, de la Sala Penal de [esta] Corte», y ordenar a dicha Colegiatura « resolver y emitir providencia donde se conceda el derecho de doble conformidad o de apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2010».

2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.

providencia donde se conceda el derecho de doble conformidad o de apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2010».

2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan. 2.1. Con sentencia del 23 de febrero de 2010 la Sala de Casación Penal de esta Corporación condenó a Álvaro Alfonso García Romero (ex-senador de la República ) a cuarenta (40) años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y homicidio agravado; y el pasado 26 de agosto dispuso «DENEGAR [al procesado] la solicitud para el reconocimiento del derecho a la impugnación especial, fundamentada en las sentencias C792 de 2014 y SU-146 de 2020». 2.2. El actor adujo que esa última decisión le causa un perjuicio irremediable a su representado y es contentiva de un defecto sustantivo, en tanto que al negarle la posibilidad de «impugnar la primer sentencia condenatoria », por haberse dictado antes del año 2014, « se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad » sobre la materia.

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 Destacó actuar como agente oficioso de García Romero «por cuanto estamos en época de pandemia y no pued[e]

materia. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 Destacó actuar como agente oficioso de García Romero «por cuanto estamos en época de pandemia y no pued[e] lograr entrevistar[s]e con [é]l... personalmente en la ciudad de Bogotá, además[,] por cuanto está prohibida la visita de abogados a la Cárcel Nacional La Picota y el Ex Senador... no cuenta con medios tecnológicos para otorgar el poder respectivo», sumado a que quien suscribe la tutela « reside en el municipio de Coveñas en el Departamento de Sucre».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación rogó «sea denegada la presente acción constitucional, ya que la supuesta vulneración al principio de igualdad aducido no resulta aplicable siguiendo la teoría del precedente jurisprudencial», en tanto que «no afectó los derechos del accionante, por cuanto se respondió a su solicitud siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020, la cual impone que el baremo temporal de estudio para poder acceder a este derecho [se refiere al de doble conformidad] es el 30 de enero de 2014 , y como se anotó... dicha fecha supera la que impuso condena en contra del recurrente».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución

doble conformidad] es el 30 de enero de 2014 , y como se anotó... dicha fecha supera la que impuso condena en contra del recurrente».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque es evidente que el peticionario, Luis Felipe Aguirre Vásquez, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en la causa penal en la que resultó condenado Álvaro Alfonso García Romero, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto, sumado a que no demostró los motivos que soportaran su proceder como agente oficioso de éste, específicamente, su imposibilidad -física o mental - de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su

excepcional de protección. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). En un caso con alguna simetría al aquí propuesto , la

intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). En un caso con alguna simetría al aquí propuesto , la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los

La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se

del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra

personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Luego, como se advierte que el quejoso no es parte ni interviniente en la causa penal que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de García Romero, ni demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficioso del mismo, es evidente que carece de legitimación para promover el presente ruego atacando las decisiones allí adoptadas.

3. En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para denegar el resguardo allí pedido por una ciudadana en favor

presente ruego atacando las decisiones allí adoptadas.

3. En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para denegar el resguardo allí pedido por una ciudadana en favor de su compañero permanente, respecto de quien dijo actuar como agente oficiosa - dada la pandemia actual y a que éste se halla privado de la libertad en centro carcelario -,

recientemente, in extenso, esta Sala señaló:

2. En el presente asunto... Montero Durán, aduciendo su calidad

7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 de agente oficiosa de... Cortés Bonilla, accionó alegando que las entidades convocadas no han brindado la atención pertinente a su cónyuge para que él, quien se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, pueda afrontar de manera acertada el virus del Covid-19. De igual manera reclama le sea otorgada la detención domiciliaria provisional tal como lo decretó el Gobierno Nacional.

3. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que

conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03 y en CSJ STC Jun. 8 de 2020, rad. 2020-01079-00).

4. De entrada, advierte la Sala que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado, esto es, ... Cortés Bonilla, quien

rad. 2020-01079-00).

4. De entrada, advierte la Sala que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado, esto es, ... Cortés Bonilla, quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o, a través del apoderado que designe para el efecto.

Lo anterior, por cuanto quien aduce obrar como « agente oficiosa» 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 no demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa. En efecto la promotora se limitó a indicar que, dado que su agenciado se encuentra privado de la libertad y que, en virtud de la emergencia sanitaria no puede propender por su defensa. Sin embargo, dicha justificación no denota per se que Cortés Bonilla esté en imposibilidad de promover el amparo en nombre propio, teniendo en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentran prestando sus labores de manera continua. Así las cosas, ... Montero Durán no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de las prerrogativas supuestamente conculcadas a su cónyuge , ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que él no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción

delegado tal misión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellos sujetos privados de la libertad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: « Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005). Frente al tema, la Sala ha manifestado: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». «(…)». “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no

manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-0002015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de... Uparela Impeth y... Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes». «Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí

mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 202000415-00). La Sala de Casación Laboral, en reciente oportunidad, relevó que: «(…) al revisar las documentales aportadas en la presente acción, advierte la Sala que el petente se limitó a indicar que la agenciada se encontraba privada de la libertad en el establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y que, en virtud de la emergencia sanitaria, tiene suspendidas las visitas; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedida para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentra[n] prestando sus labores de manera continua y que dicha solicitud no ha sido ratificada por... Santamaría Vélez» (CSJ STL3550-2020, May. 27 de 2020, rad. 88937) (CSJ STC, 19 jun. 2020, rad. 202000114-01).

4. Lo dicho impone denegar la protección rogada.

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02482-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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