🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7716-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC7716-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del cuatro de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Daneidy Barrera Rojas, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60-99-091-2019-00120-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó al juez constitucional que declare «la ineficacia de lo actuado y se retrotaiga la actuación al momento de la imputación, (…)». Subsidiariamente, pidió queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 2

se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2025 (CSJ SP022-2025, Rad. 60580). De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la imputación que la Fiscalía realizó a

desprende lo siguiente:

El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la imputación que la Fiscalía realizó a Daneidy Barrera Rojas, en calidad de autora, de los delitos de perturbación en transporte público, colectivo u oficial, daño en bien ajeno agravado e instigación a delinquir con fines terroristas, los cuales no fueron aceptados por la procesada. En esa misma fecha se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El 10 de diciembre de 2019, por solicitud de la defensa, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la señora Daneidy Barrera Rojas se allanó a la integridad de los cargos imputados.

Cumplida la verificación de la aceptación de responsabilidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 13 de marzo de 2020, a través de la cual absolvió a la investigada del punible de instigación a delinquir con fines terroristas y la declaró responsable de los delitos de daño en bien ajeno agravado y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. En este orden, la condenó a la pena en 46.2 meses de prisión y multa de 25.42 SMLMV. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 3

Fiscalía y la representación de víctimas cuestionaron esta determinación, exclusivamente en lo concerniente a la absolución.

3

Fiscalía y la representación de víctimas cuestionaron esta determinación, exclusivamente en lo concerniente a la absolución.

El 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión mayoritaria, acogió los planteamientos de la alzada, por lo que revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a la procesada -por primera vezpor la conducta de instigación a delinquir con fines terroristas. De esta forma, ajustó las penas a 63 meses y 15 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de oficio de influencer o youtuber por el mismo término; y multa por 492.24 SMLMV. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso la captura.

La defensa, inconforme, interpuso impugnación especial, en lo referente a la primera condena por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia del Tribunal; ratificó la condena por el «concurso de delitos integrado por i) daño en bien ajeno agravado, ii) perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y iii) instigación a delinquir con fines terroristas, (…)»; reiteró la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y ordenó la captura de la procesada.

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales

negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y ordenó la captura de la procesada.

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 4

proceso, en particular la garantía a una defensa técnica idónea, toda vez que, desde la audiencia de formulación de imputación, no contó con un asesoramiento jurídico adecuado. Esta circunstancia, aseguró, derivó en una condena por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, respecto de la cual no procede beneficio alguno.

Explicó que el primer abogado que representó sus intereses carecía del conocimiento necesario para aconsejarla adecuadamente. En este sentido, aseveró que «en la audiencia de imputación fue inducida en error por su imperito abogado que le redondo (sic) aceptar los cargos ofreciéndole erróneamente beneficios que conforme a la ley no podía realmente obtener». Esto, pues dicho profesional del derecho le aconsejó «aceptar cargos por un delito que no había cometido como es el de instigación a delinquir con fines terroristas, ofreciéndole subrogados penales por el solo hecho de aceptar los cargos, sin advertirle que eso no sería posible en virtud de la prohibición expresa de conceder beneficios al condenado por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, y otros contenidos en el inciso segundo del artículo 68A del CP, (…)».

Adicionalmente, cuestionó que su apoderado no hizo uso de otras herramientas más favorables, como sería el caso

terroristas, y otros contenidos en el inciso segundo del artículo 68A del CP, (…)».

Adicionalmente, cuestionó que su apoderado no hizo uso de otras herramientas más favorables, como sería el caso de los preacuerdos, «por el cual habría logrado una defensa técnica adecuada al negociar la exclusión del tipo penal que sería objeto de discusión por cuanto no era clara su tipicidad. (instigación a delinquir con fines terroristas).»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 5

En ese contexto, atribuyó a cada una de las autoridades judiciales vinculadas haber omitido el control que les correspondía ante la falta de una representación idónea. Alegó que «fue tanta la falencia de la defensa técnica por desconocimiento de la ley, que la señora juez en su sentencia, advirtiendo la ausencia de defensa técnica en la causa (…), decidió autónomamente excluir el delito de instigación a delinquir con fines terroristas». Sin embargo, consideró esta solución como equivocada, toda vez que la juzgadora procedió a «mutilar la imputación aceptada por la indiciada, lo cual no resulta jurídicamente improcedente, sin embargo, sí logró perjudicar a la imputada puesto que la defensa hecha por la juez en su sentencia fue apelada y revocada por el superior».

Acerca del Tribunal, señaló que al revocar la sentencia de primer grado no realizó «el análisis correspondiente a la valides (sic) de la aceptación de cargos y el respeto por las garantías de la imputada, (…)» y en cambio se concentró en el estudio «del comportamiento con único objeto de indilgar

de primer grado no realizó «el análisis correspondiente a la valides (sic) de la aceptación de cargos y el respeto por las garantías de la imputada, (…)» y en cambio se concentró en el estudio «del comportamiento con único objeto de indilgar (sic) el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, (…)» dejando «intacta la vulneración del debido proceso por los vicios generados desde el allanamiento a cargos en solitario, porque el defensor fue un invitado de piedra que nunca asesoro (sic) a su representada de las consecuencias de tal aceptación de cargos» .

Respecto de la Sala de Casación Penal, refirió que en la decisión del 22 de enero de 2025 se alejó del precedente de la Corte Constitucional, ya que en lugar de «corregir elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 6

yerro de la primera y segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado para garantizar el derecho de defensa técnica», confirmó «íntegramente la decisión del tribunal que solamente se ocupó de encuadrar la conducta forzadamente en un delito más grave (…)».

Finalmente, reprochó que el Tribunal y la Sala homóloga penal la juzgaron no por lo que hizo, sino por quién es, en contravía de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirmó que el Tribunal sustentó su sentencia

«exclusivamente en un análisis subjetivo en el cual le atribuye (…) un presunto efecto de terror, miedo y zozobra para la población; cuando en realidad nunca tal reacción social se presentó, por

Afirmó que el Tribunal sustentó su sentencia

«exclusivamente en un análisis subjetivo en el cual le atribuye (…) un presunto efecto de terror, miedo y zozobra para la población; cuando en realidad nunca tal reacción social se presentó, por manera que, sin prueba objetiva, o elementos materiales demostrativos de la intención terrorista por parte de quien jamás ha delinquido, ni forma parte de ninguna organización criminal o vandálica.»

En su concepto, lo que ocurrió fue «este aislado acto emocional de vandalismo» que «ni siquiera alcanza la categoría de instigación al delito por parte de otros miembros de la sociedad», consistente en «causar daño con un martillo a tres elementos de una estación de Transmilenio» y subir el video a redes sociales. Concluyó que «es más razonable inferir que tuvo propósitos o fines económicos y publicitarios si se quiere, antes que derivar de ese hecho una conducta terrorista lo cual resulta desproporcionado y se enmarca ese análisis en el derecho penal de autor y no de acto como lo describe el Artículo 29 de la norma constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 7

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal describió el diligenciamiento, defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que la accionante pretende la intromisión del juez constitucional en asuntos que fueron definidos por el fallador natural, sin que se demuestre la existencia de error alguno que haga procedente la acción de tutela.

pretende la intromisión del juez constitucional en asuntos que fueron definidos por el fallador natural, sin que se demuestre la existencia de error alguno que haga procedente la acción de tutela.

Señaló que en las audiencias preliminares el abogado defensor, la Fiscalía y la judicatura, «explicaron a la procesada las consecuencias de su aceptación de cargos, entre ellas, la improcedencia de subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». Advirtió que la finalidad de la gestora es «revivir etapas procesales ya fenecidas», ya que aspira a la valoración de una temática planteada en la impugnación especial. De otro lado, precisó que «similares acciones de tutela con idénticas pretensiones ya han sido resueltas desfavorablemente por la Sala de Casación Civil, entre ellas, 2025-00394, 2025-00628, 2025-00633, 2025-0122 y 2025 00938».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá descartó la vulneración alegada y requirió despachar adversamente las pretensiones de la tutela.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado relacionó las actuaciones a su cargo y consideró ajustadas aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 8

derecho las decisiones cuestionadas. Resaltó que, contrario a lo afirmado por la tutelante, ese despacho, «si bien no condenó a la accionante por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, esto no fue como consecuencia de una supuesta constatación de un fallo en la defensa técnica del

a lo afirmado por la tutelante, ese despacho, «si bien no condenó a la accionante por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, esto no fue como consecuencia de una supuesta constatación de un fallo en la defensa técnica del abogado que asesoró a la procesada en la aceptación de cargos, sino en la valoración que hizo el despacho del material probatorio aportado por el delegado fiscal y que en su momento se consideró insuficiente para condenar a la encartada por el citado delito».

Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad del ruego. Señaló que el argumento de la nulidad planteado por la accionante ya fue ampliamente analizado por el Tribunal y la Sala de Casación Penal, por lo que no deviene viable reabrir un debate concluido.

La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió su desvinculación por falta de legitimación.

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente el amparo dado que no se acredita el requisito de inmediatez y, en todo caso, los planteamientos de la tutelante no reflejan la vulneración que denuncia, conforme se procederá a explicar.

En efecto, la precursora cuestiona lo ocurrido en la audiencia del 10 de diciembre de 2019, en la que se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, asíRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 9

como las sentencias proferidas el 5 de agosto de 2021 y el 22 de enero de 2025, mediante las cuales la Sala Penal del

9

como las sentencias proferidas el 5 de agosto de 2021 y el 22 de enero de 2025, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente, declararon su responsabilidad penal, entre otras conductas, por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas. En su criterio, dichas actuaciones desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, desde la audiencia de formulación de imputación, careció de un asesoramiento jurídico adecuado, circunstancia que derivó en una condena respecto de la cual no es procedente beneficio alguno. Tal deficiencia, a su juicio, fue ignorada por las autoridades judiciales que conocieron del asunto, las cuales omitieron ejercer el control que les correspondía frente a la ausencia de una defensa técnica idónea, permitiendo que el vicio se perpetuara a lo largo de las distintas etapas del proceso.

Al respecto, esta Sala advierte que las decisiones censuradas datan del 5 de agosto de 2021 y el 22 de enero de 2025, mientras que la accionante acudió a este mecanismo para discutir tales determinaciones solo hasta el 1° de agosto de 2025, lo cual evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).

La tutelante ni siquiera expuso algún motivo que justificara la tardanza evidente y prolongada con la que

interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).

La tutelante ni siquiera expuso algún motivo que justificara la tardanza evidente y prolongada con la que acudió a la presentación de este resguardo, máxime cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 10

se tiene registro de que ha promovido múltiples solicitudes de amparo1, en las cuales pudo alegar lo que en esta oportunidad expone.

De todas maneras, no es cierto, como lo afirmó la gestora, que la supuesta ausencia de defensa técnica haya pasado inadvertida para los juzgadores de instancia. Por el contrario, dicha cuestión fue expresamente abordada tanto por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá como por la Sala de Casación Penal, toda vez que el mismo reproche que ahora se formula ya había sido planteado en el transcurso del proceso. Idéntica situación se aprecia acerca del cargo referente a que su comportamiento no tipificó el tipo penal de instigación a delinquir con fines terroristas.

Como lo precisó la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ SP022-2025, en la impugnación especial la defensa de Daneidy Barrera Rojas postuló la «nulidad desde la audiencia en cual se efectuó la aceptación de cargos, por vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de defensa técnica e información idónea sobre las consecuencias; (…)» y, subsidiariamente, que «no se demostró que las acciones de la procesada generaran zozobra o terror en la comunidad, por lo que se le debe absolver por el cargo de instigación a delinquir

información idónea sobre las consecuencias; (…)» y, subsidiariamente, que «no se demostró que las acciones de la procesada generaran zozobra o terror en la comunidad, por lo que se le debe absolver por el cargo de instigación a delinquir con fines terroristas».

1 De acuerdo con el E cosistema Digital de Acciones Vituales -ESAVde la Corte Suprema de Justicia, a nombre de Daneidy Barrera Rojas registran las acciones de tutela 11001020300020250083500, 11001020300020250093800, 11001020300020250253400, 11001020300020250369600, 11001020300020250401200, 11001020300020260030000 y 11001020300020260100200.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 11

Seguidamente, la Sala homóloga Penal estableció que la aceptación voluntaria de responsabilidad «se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones», de manera que luego de aprobado el allanamiento no hay lugar «al arrepentimiento por parte del implicado», a menos de que se demuestre un vicio del consentimiento o la vulneración de sus derechos, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de

2004. En esta misma línea señaló, que si el fallo es obtenido de esa forma se restringe el interés jurídico en la alzada, en la medida en que no son «admisibles críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidaddado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema

cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidaddado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio».

En lo que respecta a la situación particular, no advirtió la trasgresión de las garantías de la procesada en las audiencias celebradas el 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, ya que en estos escenarios «recibió información detallada acerca de los beneficios, límites y consecuencias de la admisión de responsabilidad».

De esta manera, en su momento la Sala de Casación Penal concluyó (i) que la información fue clara al establecer los hechos jurídicamente relevantes; (ii) que a la investigada se le comunicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada conducta punible; (iii) que conoció los elementos sobre los cuales la Fiscalía consideró acreditadas la materialidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 12

de los delitos; (iv) y que se le advirtió de las penas aplicables -entre estas, la de prisión en establecimiento de reclusión-, así como los beneficios y consecuencias de la aceptación de responsabilidad.

La Sala de Casación Penal también destacó que, en la audiencia de verificación celebrada ante el Juzgado de Conocimiento se examinó nuevamente el llamamiento a cargos; oportunidad en la cual comprobó que «en ningún momento se ofreció a la implicada a cambio de su aceptación de responsabilidad, un beneficio consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la sustitución del confinamiento en establecimiento

momento se ofreció a la implicada a cambio de su aceptación de responsabilidad, un beneficio consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la sustitución del confinamiento en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria; precisamente, por su inviabilidad frente al delito de instigación a delinquir con fines terroristas».

En este orden, deviene demostrado que los juzgadores de instancia analizaron lo sucedido en las distintas audiencias -de imputación, allanamiento a cargos y de verificación de aceptación de responsabilidady constataron que no se cometieron las irregularidades que de manera insistente alega la precursora.

Así las cosas, deviene claro que la Sala de Casación Penal atendió integralmente las censuras esbozadas en la impugnación especial, las cuales, se insiste, son las mismas planteadas en esta acción de tutela, sin que el discernimiento desplegado aparezca arbitrario, irracional o caprichoso, sino conteste y coherente con los distintos medios de convicciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 13

allegados a la causa. Se revela, entonces, que la accionante acude a la acción de tutela como una instancia adicional, en la cual pueda continuar con la discusión y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Daneidy Barrera Rojas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Daneidy Barrera Rojas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03889-00 14

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

Consultar sobre este documento ...