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CSJ - STC7717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7717-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02496-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Reinaldo Cruz Figueroa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad y debido proceso, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene declararRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 2 «probadas las excepciones de cosa juzgada y… anular actuación emitida que le sea contraria…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Sandra Liliana Vargas Pérez promovió demanda declarativa contra Reinaldo Cruz Figueroa, con la finalidad que se declarara la existencia de un «comodato precario» entre los contendientes y que se dispusiera su terminación. 2.2. Mediante sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2019, el juzgado accionado declaró probada

los contendientes y que se dispusiera su terminación. 2.2. Mediante sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2019, el juzgado accionado declaró probada la «excepción de cosa juzgada», decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia de 9 de diciembre de 2019. 2.3. Devueltas las diligencias al estrado de origen y agotado el trámite pertinente, se profirió fallo del 13 de julio de los corrientes, que desestimó los mecanismos defensivos propuestos y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que censuró en apelación el demandado. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem convocado erró al revocar la sentencia anticipada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que se allegó un acta de conciliación con la que se resolvió cualquier eventual litigio entre él y Sandra Liliana Vargas Pérez, con la que se demostraba la configuración de losRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 3 requisitos de la prenotada figura; y que «partió de una premisa equivocada, partió de la existencia de una confesión sin admitir pruebas en contrario». 2.5. Agregó que el Tribunal omitió analizar que él «también [es] dueño del inmueble» objeto del supuesto comodato, así como tampoco valoró la existencia de otros

2.5. Agregó que el Tribunal omitió analizar que él «también [es] dueño del inmueble» objeto del supuesto comodato, así como tampoco valoró la existencia de otros procesos instaurados en su contra por Vargas Pérez; y que no apreció « la confesión de… Sandra Liliana Vargas, donde niega la existencia de un comodato precario, ni… la declaración del abogado de [aquella] donde establece que el bien objeto de la demanda pertenecía a la masa de bienes adquiridos por demandante y demandado» dentro de la vigencia de la unión marital de hecho que existió entre ellos. 2.6. También manifestó que el fallador de segunda instancia: … no se pronunció de fondo ni aclara la verdadera relación, por el contrario, devuelve al Juzgado un problema más grande, por un lado, valida la existencia de un acuerdo entre las partes…, porque existe un acta de conciliación válida, esto es, admite… [la] cosa juzgada, pero erróneamente también le da vida a un contrato de comodato precario, relación jurídica que no corresponde a la realidad». 2.7. Respecto del juzgado enjuiciado, precisó el promotor que, al dictar la sentencia de 13 de julio de 2020, omitió valorar la totalidad de pruebas aportadas «y que permitían debatir la existencia del supuesto comodato precario», pues « simplemente lo da por cierto por existir un

omitió valorar la totalidad de pruebas aportadas «y que permitían debatir la existencia del supuesto comodato precario», pues « simplemente lo da por cierto por existir un pronunciamiento de un Tribunal »; que dicha decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 4 contraría pronunciamientos dados por otras autoridades judiciales, en procesos que existieron entre las mismas partes; y que quien incumplió la conciliación fue Sandra Liliana Vargas Pérez, por lo que no estaba legitimada para exigir la terminación del supuesto comodato.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá remitió copias de la actuación censurada.

2. Alberth Harb Puig, quien dijo obrar como apoderado de Sandra Liliana Vargas Pérez, sin que allegara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, pidió declarar improcedente el amparo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o

adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítimaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 5 de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de amparo, se verifica el actor cuestionó: (i) la sentencia de 9 de diciembre de 2019, que revocó la dictada el 24 de septiembre de esas mismas calendas; y (ii) el fallo de 13 de julio de los corrientes, que resolvió, en primera instancia, el juicio atacado por vía constitucional.

3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera

corrientes, que resolvió, en primera instancia, el juicio atacado por vía constitucional.

3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas decisiones, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que entre la fecha de proferimiento de dicha determinación (9 de diciembre de 2019) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 10 de septiembre de 2020, transcurrióRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 6 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro

exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

4. Respecto a la otra de las providencias censuradas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta prematura,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 7 por cuanto contra dicha decisión el demandado formuló

concluye que la solicitud de resguardo resulta prematura,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 7 por cuanto contra dicha decisión el demandado formuló recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, siendo ese el escenario propicio para esgrimir las circunstancias que por vía de tutela expresó el quejoso. Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).

5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00 8 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02496-00

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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