🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7718-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7718-2020 Radicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005 - 01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que concedió el amparo reclamado por Ana Lucía Guevara Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Istmina. Al trámite se vincularon a los señores William Fernando Arboleda y Zahyr Francis Orejuela, así como a la Alcaldía del Municipio de Itsmina,

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. En sustento de su queja, sostiene que interpuso acción reivindicatoria en contra del señor William FernandoRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01

2 Arboleda sobre el bien identificado con M.I. 184-19239 y ubicado en el municipio de Istmina. Refirió que, tras surtirse el trámite verbal ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, el despacho profirió sentencia y, entre otras cosas, condenó en

Refirió que, tras surtirse el trámite verbal ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, el despacho profirió sentencia y, entre otras cosas, condenó en abstracto a la parte demandante por las mejoras surtidas sobre el inmueble por el poseedor vencido. Afirmó que el encartado se abstuvo de calificar como de mala fe al demandado aún cuando « el documento que exhibió aquel demuestra una aparente negociación entre él y otra persona, con fecha posterior a la que mi poderdante había adquirido el predio». A juicio de la gestora, «tal calificación se hace en buen parte con base en la compraventa en documento privado aportada por el demandado, compraventa que hiciera con la señora Zahyr Francis Orejuela, el día 14 del mes de marzo de 2012 (…) sin detenerse por ningún momento las jueces que han conocido este caso que para el año 2012, el bien era de propiedad del municipio y por tanto no susceptible de posesión, y que para el año 2018, ya era de propiedad de mi mandante por compra venta al primer propietario tras venta del municipio de Istmina, y que mi mandante no le había autorizado su ingreso al predio». Adujo que, pese a tratarse de un proceso de única instancia, apelada la sentencia por ambas partes, «los recursos fueron admitidos por el juez de instancia y (…) fijó fecha de audiencia de sustentación y fallo». Arguyó que, a pesar de que el apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento de la diligencia, « la Juez Primero Civil del Circuito de Istmina hizo caso omiso a la solicitud y

sustentación y fallo». Arguyó que, a pesar de que el apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento de la diligencia, « la Juez Primero Civil del Circuito de Istmina hizo caso omiso a la solicitud y manifestó que para tomar la decisión bastaban los argumentos de primera instancia sin la presencia de aquel en la audiencia», razón porRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 3 la cual procedió a « decidir los recursos que terminaron modificando la sentencia de primera instancia». Alegó que, con tal proceder no solo valoró indebidamente el cúmulo probatorio, « otorgándole nuevamente buena fe a la parte demandada », sino que también desconoció lo consagrado en el numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual « el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Por tal razón, denunció la incursión en defectos fáctico y procedimental absoluto, el primero por no haber valorado adecuadamente el material probatorio y el segundo por desconocer «las reglas de procedencia del recurso de apelación, sino además de su trámite y decisión».

3. Instó, conforme lo relatado, que se declare la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, así como el auto mediante el cual concedió el recurso de alzada. Así mismo, solicitó dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

el cual concedió el recurso de alzada. Así mismo, solicitó dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, luego de relatar el curso procesal de la causa 2018-0022-01, informó que «desde el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó imprimirle el trámite contemplado en el art. 368 del C.G.P., sin que la parte demandante, hoy accionante, se haya pronunciado frente alRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 4 trámite ordenado e impartido, ni mucho menos frente a la admisión de los recursos de apelación presentados ante la decisión de primera instancia».

Por tal razón, a su juicio, y si en gracia de discusión se entendiera que « el trámite inadecuado estuviera contemplada como causal de nulidad en el art. 133 del C.G.P., tal nulidad estaría saneada». Lo anterior, toda vez que «el silencio de la parte implica convalidación de la misma, pues si se actúa sin decir nada respecto del vicio presentado, ese silencio hace presumir de derecho que lo conoció y convalidó», tal como ocurrió en el caso en concreto. En lo que toca con el trámite de los recursos de apelación, informó que mediante auto proferido en audiencia «aceptó la excusa presentada por el apoderado ». Así mismo, indicó

En lo que toca con el trámite de los recursos de apelación, informó que mediante auto proferido en audiencia «aceptó la excusa presentada por el apoderado ». Así mismo, indicó que «negó la solicitud de aplazamiento», sin embargo «esta juzgadora con el ánimo de garantizar la doble instancia y proferir sentencia en el término previsto en el art. 121 del C.G.P., decidió desatar la alzada, a pesar de la inasistencia del abajo del demandado, tomando en cuenta la sustentación efectuada por aquel en la audiencia de primera instancia». Finalmente, pidió la desestimación de la acción en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que «los argumentos traídos a colación (…) no fueron sustentados ante las autoridades judiciales accionadas, y en caso de haberse presentado una irregularidad procesal, aquella no tuvo un efecto determinante en la decisión proferida por este Despacho».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la aludida ciudad sostuvo que al proceso se le imprimió el trámite de un « proceso verbal reivindicatorio de mínima [cuantía] ».

Adujo que la valoración probatoria se realizó adecuadamente

y que «sí incurrí en un yerro al tramitar recurso de apelación de únicaRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 5 instancia», situación que en todo caso « [se] convalida (…) cuando continúa con el trámite del proceso y nunca hubo manifestación contraria».

3. El señor Wilman Fernando Arboleda abogó por la improcedencia de la acción pues, en su parecer, «el proceso se le dio el trámite que principalmente indicó el abogado de la parte demandante quien encausó el proceso de acuerdo al artículo 369 del código general del proceso, como lo estipuló en la demanda».

Además, aseguró que el inmueble nunca fue de propiedad del municipio, el cual solo « protocolizó la legalización del predio en disputa para sacarle escrituras, ya que si nos atenemos a la historia del bien se da por sentado que el mismo ya había sido habitado y tenía dueños aparentes y conocidos que no era precisamente el municipio de Istmina». Añadió que el apoderado del accionante aceptó los yerros procedimentales «a sabiendas que conocía dichos yerros y no se op[uso] a ellos».

4. El resto de los vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó concedió el amparo al encontrar que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante por parte del juez de segunda instancia al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de primer grado, en razón a la inasistencia del abogado a la audiencia respectiva.

accionante por parte del juez de segunda instancia al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de primer grado, en razón a la inasistencia del abogado a la audiencia respectiva. Para ello, efectuó un breve recuento de la sentencia SU-418 del 11 de septiembre del 2019, proferida por la CorteRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 6 Constitucional, en la cual « estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, pues la consecuencia de no hacerlo es la declaratoria de desierto del recurso». Explicó, además, que « al haber aceptado, expresamente, la justificación del apoderado judicial de la parte accionada para no asistir a la audiencia de sustentación del recurso, no podía ella realizar la diligencia y estaba avocada a su postergamiento». Por su parte, encontró que «los reparos hechos en la primera instancia no cosntituyen sustentación de la alzada en tanto esta debe hacerse en la audiencia que para tal efecto lleva a cabo el superior funcional de la primera instancia». Bajo tales fundamentos, encontró que « en una decisión ambigua, contradictoria y carente de respaldo legal, aceptó la justificación del mandatario para inasistir a la audiencia pero negó su aplazamiento y tuvo por fundamentado un recurso a cuya audiencia de sustentación, precisamente, no acudió esa parte», cuando lo correcto habría sido o postergar la diligencia o, bien, declarar desierto el recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

sustentación, precisamente, no acudió esa parte», cuando lo correcto habría sido o postergar la diligencia o, bien, declarar desierto el recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada la providencia de primera instancia, la actora requirió adición de la providencia, a fin de obtener pronunciamiento «sobre el actuar del juez 2 promiscuo de Istmina, debido a que su actuar vulnera derechos fundamentales en el sentido en que el despacho emitió no sólo condena en abstracto, sino que también incurrió en una vía de hecho al momento de valorar indebidamente la prueba».

Frente a ello, el colegiado, en providencia del 05 de marzo del 2020, negó por improcedente tal solicitud, razón por la cual la gestora impugnó el fallo, pues consideró que «laRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 7 colegiatura examina de forma equivocada la situación del yerro cometido por el juez de primera instancia al impartirle al proceso reivindicatorio de dominio de mínima cuantía, el trámite del proceso de primera instancia, pues a sus ojos el suscrito y mi poderdante siempre tuvimos claridad de la falla procesal, siéndole fácil presumir la mala fe de nuestro actuar». Por otro lado, aduce que tal yerro es una nulidad insaneable, la cual «quedó como una causal de nulidad establecida en la jurisprudencia (…) causales que no se encuentran dentro de las causales establecidas en el CGP y tampoco estuvieron establecidas en el CPC (…) pero que de igual manera la Corte Suprema de Justicia las

en la jurisprudencia (…) causales que no se encuentran dentro de las causales establecidas en el CGP y tampoco estuvieron establecidas en el CPC (…) pero que de igual manera la Corte Suprema de Justicia las ha tenido como causales, sin que con ello se rompa el principio de taxatividad (…)». Sostiene por demás que no puede dejarse al arbitrio del juez de segunda instancia de corregir el defecto fáctico cometido por la a quo. Por tal razón, a su juicio, «lo correcto era analizar constitucionalmente la valoración probatoria hecha por la juez de primera instancia, y que al paso de los yerros procedimentales de los de la segunda, anular las dos providencias a efecto que la segunda instancia, a que se acuda, se ventilen razones jurídicas sin atisbos de violaciones de derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.Radicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01

8 La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede

8 La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos en la impugnación, pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada puesto que los argumentos planteados en dicho escrito no tienen vocación de prosperidad. 3.- En lo que concierne con el defecto procedimental absoluto deprecado en torno al trámite inadecuado, no se advierte que el mismo se halla configurado al promotor por las razones que pasan a esgrimirse. Ciertamente, de las pruebas allegadas al plenario se observa que el gestor radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istimina, demanda mediante la cual pretendió se iniciara un proceso reivindicatorio de mínima cuantía «por la cuantía la cual estimo no es superior a los $15.000.000

Promiscuo Municipal de Istimina, demanda mediante la cual pretendió se iniciara un proceso reivindicatorio de mínima cuantía «por la cuantía la cual estimo no es superior a los $15.000.000 de pesos» (Fl. 1-5 PDF «Demanda Principal Cuaderno 1»). A pesar del escrito incoado, el 05 de abril del 2018 (Fl. 27-28 PDF « Demanda Principal Cuaderno 3»), se profirió auto admisorio que, entre otras cosas, ordenó dársele al procesoRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 9 el trámite de un verbal, contemplado en el artículo 368 del Código General del Proceso. Tras surtirse el trámite propio del aludido procedimiento, el día 04 de abril del 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., en la cual se ordena al demandado la restitución del inmueble y, a su turno, ordena al demandante «la devolución de las mejoras útiles que llegare a tener el señor Wilman Fernando al momento de la presentación de la demanda». Notificada la providencia en estrados, ambas partes impugnaron la decisión, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de la citada urbe. De las circunstancias anteriormente reseñadas, advierte la Corte que se encuentra configurada la causal descrita en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a saber, la ausencia del requisito de subsidiariedad en lo concerniente con dicha irregularidad procesal.

advierte la Corte que se encuentra configurada la causal descrita en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a saber, la ausencia del requisito de subsidiariedad en lo concerniente con dicha irregularidad procesal. En efecto, si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de los derechos invocados al interior del juicio cuestionado, a ellos debió acudirse y no a este medio constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces. Al respecto, la Sala adujo en CSJ STC501-2017, 25 ene. 2017, rad. 2016-00446-01, queRadicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 10 «no se cumplió con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor no presentó los recursos de reposición y apelación contra el referido proveído que negó el desistimiento tácito y no accedió a reducir las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes, por lo que se observa que el quejoso desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto». Así mismo inveteradamente se ha señalado, que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las

dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto». Así mismo inveteradamente se ha señalado, que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.). Así las cosas, se extrae que el gestor contó con diversas oportunidades para corregir tal irregularidad procesal (reposición del auto admisorio, la audiencia inicial y el recurso de apelación) sin que en ninguno de los anotados hubiera expuesto al Despacho su descontento con el trámite impartido al proceso. Aunado a lo anterior, ha de destacarse los argumentos esgrimidos por el Tribunal en torno a que dicho equívoco quedó saneado ante el silencio del demandante, más aún cuando la nueva codificación adjetiva eliminó de las causales de nulidad el «trámite inadecuado » (STC14252-2019 17/10/2019).Radicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 11

de nulidad el «trámite inadecuado » (STC14252-2019 17/10/2019).Radicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01 11 4.- Por demás, en cuanto a la pretensión de que por esta vía se analice la valoración probatoria surtida por la juez de primera instancia, tampoco está llamada a prosperar en atención a que es el superior jerárquico el encargado de resolver la controversia planteada. Es el juez de conocimiento el llamado a dilucidar la controversia planteada por los apelantes, en ejercicio del principio de autonomía que le confiere el los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se

frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 27001-22-08-000-2020-00005-01

12 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...