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CSJ - STC7719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7719-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela instaurada por Fidel Hugo Alfonso Fajardo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, Corpogüepsa, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Cámara de Comercio de Barbosa, la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Economía Solidaria. ANTECEDENTES 1.- El accionante invoca el respeto de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, buen nombre, libertad de conciencia, al trabajo, debido proceso, dignidad humana, debido proceso, administración de justicia «ESTADO SOCIAL DERadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 2

DERECHO, […] LIBRE ASOCIACIÓN, […] CONSTITUIR ASOCIACIONES, […]

BUENA FE, […] DEBERES DEL CIUDADANO, […] y SERVICIOS PÚBLICOS […]». 2.- En respaldo narró, que fue elegido por la Asamblea General de Corpogüepsa como miembro de su Junta Directiva el primero de marzo de 2020, nombrado en la primera sesión

[…]». 2.- En respaldo narró, que fue elegido por la Asamblea General de Corpogüepsa como miembro de su Junta Directiva el primero de marzo de 2020, nombrado en la primera sesión «como SECRETARIO de la JUNTA DIRECTIVA, y con ello acept[ó] y firm[ó] la aceptación del cargo y cuyos documentos deben estar en los archivos documentales de CORPOGÜEPSA, por los motivos que se han presentado en nuestro país por el COVID-19, la Junta Directiva, realizó el 12 de marzo del presente año el empalme con la junta saliente, en donde empezó nuestra gestión y ese mismo día recibí el informe de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019, en razón a ello se dejó en el acta que se debería revisar dichos estados para nuestra seguridad jurídica y de todo CORPOGÜEPSA, el suscrito APOYÓ el inicio de las acciones conforme a los estatutos de nuestra corporación y el reglamento interno de trabajo y por consiguiente el manual de funciones, el cual indica que el Presidente de la Junta Directiva es el JEFE INMEDIATO del Administrador, y por ello se tomaron algunas decisiones al respecto, y al ver muchas FALENCIAS en el cumplimiento de las funciones del Administrador, se optó por realizar una reunión extraordinaria el día 16 de marzo del presente año , para actuar en razón a las facultades que nos otorga los estatutos en su artículo 39 numeral 2 […]». Con base en lo anterior, denotaron que «existían FALENCIAS y por ello se debería generar una serie de ACCIONES LEGALES para que las entidades que nos regulan se hicieran presente para poder tener una idea CLARA, VERAZ Y LEGAL de la forma como está funcionando nuestra

Con base en lo anterior, denotaron que «existían FALENCIAS y por ello se debería generar una serie de ACCIONES LEGALES para que las entidades que nos regulan se hicieran presente para poder tener una idea CLARA, VERAZ Y LEGAL de la forma como está funcionando nuestra CORPORACION y con ello tener una SEGURIDAD JURIDICA de nuestras actuaciones, y con ello realizar las acciones que nos compete como JUNTA DIRECTIVA, por lo tanto el señor PRESIDENTE me informa una serie de actuaciones ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, VICEMINISTERIO DE AGUA, CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION,Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 3

SUPERINTENDENICA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONCEJO MUNICIPAL DE

GÜEPSA SANTANDER, ALCALDIA MUNICIPAL DE GÜEPSA-SANTANDER,

MINISTERIO DE TRABAJO, SUPERSOCIEDADES, SUPERSOLIDARIA […]».

En virtud de lo antecedente, interpuso acción de tutela que fue radicada con número «683274089001-2020-0009-00 pero su señoría establece otro radicado en su fallo que es 683273184002202000029-00, en donde me entero hasta el momento conforme a la comunicación que restablecí con el señor presidente, que este presentó IMPUGNACION a la tutela de radicado 683274089001-2020-000900, el día 21 de mayo de 2020 , en donde estableció claramente en su

conforme a la comunicación que restablecí con el señor presidente, que este presentó IMPUGNACION a la tutela de radicado 683274089001-2020-000900, el día 21 de mayo de 2020 , en donde estableció claramente en su numeral 2 un aspecto VALIOSO Y OBLIGATORIO en donde enuncia la necesidad de integrar el CONTRADICTORIO conforme a lo establecido en la sentencia unificada SU-116/2018 en sus apartes establece (…) JUEZ CONSTITUCIONAL - Obligación de integrar debidamente el Contradictorio». Acción constitucional dentro de la que «ni el fallo de primera instancia y segunda instancia lo tuvieron en cuenta , sabiendo que existía unos miembros de la junta directiva ACTIVOS, y con ello solo tuvieron en cuenta los EMPLEADOS Y NO LOS EMPLEADORES, porque la JUNTA DIRECTIVA es el ente que CREA Y FIRMA los contratos de trabajo al ADMINISTRADOR Y LA REVISORA FISCAL y demás empleados , y como estos dos EMPLEADOS, declaran la INSUBSISTENCIA DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y SECRETARIO […] , se VIOLA EL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION, y los empleados toman decisiones que no tienen atribuciones legales en ese sentido. Por eso su señoría al no integrar el CONTRADICTORIO a la tutela presentada por el señor PRESIDENTE DE CORPOGÜEPSA, se VIOLO POR COMPLETO EL DEBIDO PROCESO a esa sagrada acción». Refirió, que en «la JUNTA DIRECTIVA, no tenemos remuneración

CORPOGÜEPSA, se VIOLO POR COMPLETO EL DEBIDO PROCESO a esa sagrada acción». Refirió, que en «la JUNTA DIRECTIVA, no tenemos remuneración debido a que es una ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO y lo que queremosRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 4 es hacer parte de una comunidad organizada que pone su CONFIANZA en nuestras CAPACIDADES Y HABILIDADES para que nuestra CORPORACIÓN sea cada día mejor y más cuando son SERVICIOS PÚBLICOS EN RELACIÓN CON EL AGUA, pero este no deja de ser un TRABAJO DIGNO Y COMPROMETEDOR por la responsabilidad que se asume, y ahora su señoría, el señor juez pretende IGNORAR ESE DERECHO AL TRABAJO, con argumentos que se salen de todo contexto legal y más cuando ratifica la ¨IMPROCEDENCIA¨ de la tutela, no observó garantías legales y más cuando el decreto-ley 2591 de 1991 establece claramente en que momentos se establece la ¨ IMPROCEDENCIA¨, si se recurre a la tutela para acciones ¨TRANSITORIAS¨ con ello se observa lo establecido en el artículo 5 del decreto-ley 2591 de 1991, en consonancia con el articulo 42 en su numeral 3 por las ¨ACCIONES¨ cometidas por dos empleados que uno de ellos tienen la REPRESENTACION LEGAL […]». Por último, manifestó que existió «NEGLICENCIA por parte de las entidades por su DEMORA en el actuar ante una serie de acciones realizadas por el señor PRESIDENTE de CORPOGÜEPSA, y de mayor

Por último, manifestó que existió «NEGLICENCIA por parte de las entidades por su DEMORA en el actuar ante una serie de acciones realizadas por el señor PRESIDENTE de CORPOGÜEPSA, y de mayor injerencia por parte de la SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que a la fecha de hoy ya debía haber generado ACCIONES PREVENTIVAS, como lo establece la ley 142 de 1994 […]». 3.- Por lo tanto, pidió que «se REVOQUE el fallo de segunda instancia de la tutela de radicado No. 683274089001-2020-0009-00 conforme a los argumentos expresados en la presente tutela ». Asimismo, «REVOCAR los estatutos de CORPOGÜEPSA que están registrados en la Cámara de Comercio de Barbosa Santander y con ello que mientras se reúna la Asamblea el QUORUM REGLAMENTARIO se cumplan las normas legales de nuestro país que regulan las CORPORACIONES ». También, se «ORDEN[E] a quien corresponda se continúe con el DEBIDO PROCESO que consagra el nombramiento del miembro que hace falta en la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOGÜEPSA conforme al artículo 197 del CÓDIGO DE COMERCIO y demás normas que le sean aplicables ». Además, que seRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 5 «ORDEN[E] a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios que cumpla la ley 142 de 1994 en la CORPORACIÓN DE CORPOGÜEPSA, en especial la aplicación de MEDIDAS PREVENTIVAS por los hechos narrados

5 «ORDEN[E] a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios que cumpla la ley 142 de 1994 en la CORPORACIÓN DE CORPOGÜEPSA, en especial la aplicación de MEDIDAS PREVENTIVAS por los hechos narrados en la presente tutela». Y, por último, que se «ORDEN[É] a las entidades que el señor Presidente les ha hecho requerimientos que me informen sobre sus actuaciones en el CONTROL Y SUPERVISIÓN DE

CORPOGÜEPSA […]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La juez querellada, indicó que de los hechos propuestos por la accionante el primero, segundo y tercero de ellos, deben ser probados por el gestor, y del cuarto y quinto resultan en apreciaciones subjetivas de aquél. Con base en lo previo, solicitó «se vincule a este trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Güespa, Santander, estrado que conoció en primera instancia la acción promovida por el señor César Augusto Pardo Chamorro, cuyo proceso fue remitido por este Juzgado de forma digitalizada el pasado viernes en horas de la noche». El representante legal de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado Corpogüepsa, a través de apoderada, refirió que este asunto ya fue decantado, en la medida que el «El actor CESAR PARDO CHAMORRO presentó con anterioridad a este escrito, acción de tutela en contra de CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA y la REVISORA FISCAL de la misma Corporación , la cual fue admitida por su Despacho mediante proveído calendado 07 de Mayo de

tutela en contra de CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA y la REVISORA FISCAL de la misma Corporación , la cual fue admitida por su Despacho mediante proveído calendado 07 de Mayo de 2020 con radicado 2020-009. Esta acción fue fallada por la Señora Juez Promiscuo Municipal de Güepsa el día 20 de Mayo de 2020 en donde se negó el amparo solicitado, siendo impugnada por el actor para posteriormente ser confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez mediante providencia del 30 de Junio de 2020».Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 6 Por otro lado, mencionó que en «la acción de tutela con radicado 2020-009, el accionante fue el señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO y los accionados CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA y la revisora fiscal de esta entidad, básicamente un único extremo». Y, en la «acción de tutela con radicado 2020-012, que nos ocupa si bien es cierto se dirigió a diferentes entidades institucionales

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL

TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES, por decisión del aparato judicial se decidió vincular tan solo a la CORPORACIÓN DE

DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES, por decisión del aparato judicial se decidió vincular tan solo a la CORPORACIÓN DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA y al INSTITUTO

NACIONAL DE CONTADORES».

Ahora bien, referente a «la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA esta se encuentra vinculada por el mismo objeto e identidad de causa, y sobra decir que el fallo proferido en la acción primigenia le es totalmente vinculante, configurándose la cosa juzgada constitucional». En lo concerniente a la «acción de tutela que hoy nos ocupa se presenta por parte de FIDEL HUGO ALFONSO FAJARDO en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VELEZ, en virtud del fallo que este hubiese proferido con ocasión a la acción 2020-009-, en este asunto por decisión judicial se vincula a mi mandante CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA y a varias entidades de orden territorial, entre ellas la que se ha dolido el

actor la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS».

Los representantes de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios, de Sociedades y de Economía Solidaria, resaltaron la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de amparo,Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 7

resaltaron la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de amparo,Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 7 al no existir coincidencias entre el titular de obligación solicitada y el sujeto frente a quien la conducta se reclama. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el ruego del solicitante, al determinar, en primer lugar, que «si el accionante no quedó conforme con la decisión adoptada por el Despacho Judicial accionado, la vía a seguir era acudir ante la Corte Constitucional, y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta, proceda a su corrección si hay lugar a ello y no instaurando una acción de tutela contra el fallo proferido, insistiendo con las mismas pretensiones, pues este no es el mecanismo idóneo para controvertir ese tipo de decisiones y estando en sede de revisión ante la Corte Constitucional, es allí donde se debe adelantar la reclamación». En ese sentido, apuntó que «la presente acción de tutela no satisface los requisitos de viabilidad excepcional para su procedencia contra fallos de amparo, por cuanto solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad; y, aunado a que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad en atención a que está pendiente por agotar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la misma se torna en improcedente». Por otra parte, advirtió que respecto de las otras

a que está pendiente por agotar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la misma se torna en improcedente». Por otra parte, advirtió que respecto de las otras pretensiones «invocadas por el accionante, tales como la revocatoria de los estatutos de Corpogüepsa; la aplicación del art. 197 del C. Cio. para el nombramiento del miembro que hace falta de la Junta Directiva de Corpogüepsa; que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cumpla la Ley 142 de 1994 en Corpogüepsa; y que se ordene a las entidades a las cuales el Presidente de Corpogüepsa le ha hecho requerimientos le informen sobre sus actuaciones en el control y supervisión de Corpogüepsa, se deben ventilar a través de las acciones pertinentes a fin de que sea la autoridad competente en cada uno de los casos, quien dirima el conflicto, esto en atención a que, el ordenamientoRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 8 jurídico ha dispuesto procesos y trámites especiales para debatir cada uno de estos asuntos que resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos del accionante; además porque no está demostrado un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional». Finalmente, concerniente al «relato fáctico expuesto en el escrito de tutela, considera la Sala que, el resguardo constitucional que se invoca, va dirigido en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez,

constitucional». Finalmente, concerniente al «relato fáctico expuesto en el escrito de tutela, considera la Sala que, el resguardo constitucional que se invoca, va dirigido en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, resultando vinculados Corpogüepsa y su Revisora Fiscal, sin encontrar ninguna queja concreta en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Cámara de Comercio de Barbosa, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria, luego entonces, la vinculación de estas entidades, es meramente formal, lo que conlleva inexorablemente a que se excluyan como accionadas de la presente acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN La propuso el señor Alejandro Oyola Cárdenas, reiterando las alegaciones iniciales, y agregó que el Tribunal a quo «no examinó [sus] ARGUMENTOS y PRUEBAS acerca de la conducta omisiva y accionaria por parte de las entidades accionadas. Según ha reconocido la Corte Constitucional. Respecto de ello afirma que la norma sobre la tutela (Constitución artículo 86) establece su procedencia “en todo momento” (expresión que debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, “previo, coetáneo o posterior”). La conducta OMISIVA y ACCIONARIA es actual, y, por lo tanto, debe ser objeto de tutela». CONSIDERACIONESRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 9 1.- La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la

actual, y, por lo tanto, debe ser objeto de tutela». CONSIDERACIONESRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 9 1.- La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas

efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 10 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales

la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. 2.- A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). 3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 30 de junio de 2020, emitido por el ad-quem recriminado, que «CONFIRM[Ó] la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güespa Santander, en el sentido de declarar improcedente laRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 11

instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güespa Santander, en el sentido de declarar improcedente laRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 11 acción de tutela interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO […]». 4.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, el fallo de tutela del 30 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, que determinó confirmar la providencia de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Cesar Augusto Pardo Chamorro contra los señores Milton Forero Mora y Viviana Rodríguez Martínez «en calidad de Representante Legal y Revisora Fiscal de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Güepsa - CORPO GÜEPSA, respectivamente». Subsiguientemente, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se ordenó la remisión del expediente «de manera oportuna […] a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión». 5.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de

proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que su inconformidad sea estudiada.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 12 A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.1.- Sumado a lo anterior, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el

como a la mentada "insistencia"». 5.1.- Sumado a lo anterior, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda, a lo que se agrega que la decisión cuestionada, conforme al numeral tercero de la parte resolutiva, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web, el fallo aún no ha sido registrado por la Secretaría de la citada Corporación, y conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta, una vez arrimada y radicada allí, con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, con la formulación de «insistencia». 5.2.- En un asunto de similares contornos, discurrió la Corte que: Con todo, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de lasRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 13 herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la

a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019 mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01). 6.- Referente a las pretensiones de que se (i) revoquen los estatutos de CORPOGÜEPSA registrados en la Cámara de Comercio correspondiente, (ii) se continúe con el nombramiento del miembro faltante de la junta directiva de CORPOGÜEPSA , (iii) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir con los presupuestos de la Ley 142 de 1994, y (iv) que las entidades requeridas por el presidente de CORPOGÜEPSA informen sobre las actuaciones adelantadas en la supervisión de la corporación citada, resultan reclamaciones que no encuentran arribo de prosperidad en esta sede, por cuanto ese tipo de peticiones obedecen a procedimientos de control por las autoridades respectivas, que no pueden materializarse a través de la tutela, aunado a que esta instancia

que no encuentran arribo de prosperidad en esta sede, por cuanto ese tipo de peticiones obedecen a procedimientos de control por las autoridades respectivas, que no pueden materializarse a través de la tutela, aunado a que esta instancia no es el escenario para ello dada la residualidad y el carácter subsidiario de la presente vía de amparo constitucional. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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