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CSJ - STC7720-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7720-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7720-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00085-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Al trámite se vincularon a todos los intervinientes dentro del trámite de la acción popular con radicado 2015-00770.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso previamente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01 2 2.1. El accionante afirmó que en el despacho querellado cursa la acción popular bajo radicado 2015-770, «se inaplica (sic) abiertamente art 5, 84 ley 472 de 1998», así como el «Art. 8 CGP, pues la

cursa la acción popular bajo radicado 2015-770, «se inaplica (sic) abiertamente art 5, 84 ley 472 de 1998», así como el «Art. 8 CGP, pues la acción es de términos de tiempo perentorios». En consecuencia, solicitó el 18 de diciembre de 2019 la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y los previamente mencionados. 2.2. El 06 de marzo de 2020, la autoridad judicial encartada no accedió a la solicitud del accionante, pues indicó que «mediante auto fechado octubre 09 de 2019, se ordenó impulsar de oficio la acción…realizándose la notificación del auto admisorio a la parte accionada el día 17 de Octubre de 2019…contestando la demanda el día 30 de octubre» Por ello, concluyó que « el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante (sic) se surtió hace menos de un año » (fl. 48 reverso, acción popular).

3. Pide, en consecuencia, (i) «Se ordene a la tutelada que inmediatamente aplique art 90 y 121 CGP. » y (ii) ordenar a las salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda « que informen la suerte que han corrido todas mis quejas y solicitudes de vigilancia judicial…»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir el expediente de la acción popular.

todas mis quejas y solicitudes de vigilancia judicial…»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir el expediente de la acción popular.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda adujo que « no tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular…por tanto, esta sala no ha amenazado y/o violado derecho fundamental alguno al accionante con ocasión de dicho tramite».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01

3 Igualmente, indicó que ante esa Corporación «no cursa proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de queja formulada por el señor Javier Elías Arias Idarraga (sic) con ocasión del trámite procesal respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00770-00». Por último, argumentó que «Contrario a lo expuesto por el actor… sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, tanto es así que en el año 2019, presentó formalmente 67 quejas que están en curso, sin decisión de fondo hasta el momento». En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo en su contra por «ausencia de vulneración de derechos fundamentales».

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que « el señor Javier Elías Arias Idárraga no ha solicitado

contra por «ausencia de vulneración de derechos fundamentales».

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que « el señor Javier Elías Arias Idárraga no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa…por el trámite adelantado a la Acción Popular radicada 2015-770 ». Por consiguiente pidió ser desvinculado de la presente acción.

4. La Alcaldía de Medellín sostuvo que su participación en la acción popular «obedece a la calidad de entidad encargada de velar por el derecho colectivo invocado», por lo tanto, rogó ser desvinculada «dada su falta de legitimación en la causa por pasiva».

5. Davivienda S.A., luego de mencionar las actuaciones procesales desde su vinculación a la acción popular, manifestó que la tutela era improcedente por cuanto «no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, ya que como se observa…el despacho accionado ha dado trámite oficioso a la acción popular; así mismo no se cumplen los presupuestos del artículo 121 del C.G.P.».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01

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6. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primer nivel negó el amparo al no cumplir éste con el presupuesto de la “subsidiariedad” ya que «la evidente inutilización del recurso de reposición…para controvertir lo que por esta senda se reprocha » no permite «cuestionar la idoneidad de tal medio impugnativo».

Así mismo, respecto de la pretensión dirigida a la Sala

inutilización del recurso de reposición…para controvertir lo que por esta senda se reprocha » no permite «cuestionar la idoneidad de tal medio impugnativo». Así mismo, respecto de la pretensión dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, soslayó que también es improcedente «porque no se acreditó que antes de acudir a este medio se les hubiese elevado a dichas autoridades, alguna solicitud como la que aquí se formula».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor sin realizar reparos concretos.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. Temprano advierte esta Sala que la decisión ha de ser confirmada, por cuanto las pretensiones planteadas por elRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01 5 accionante no cumplen con el requisito general de procedencia de subsidiariedad de las acciones de tutela desarrollado por la jurisprudencia constitucional. 2.1. En cuanto a la solicitud de ordenar a la célula judicial interpelada aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, se evidencia que el juzgado interpelado rechazó la

jurisprudencia constitucional. 2.1. En cuanto a la solicitud de ordenar a la célula judicial interpelada aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, se evidencia que el juzgado interpelado rechazó la solicitud de nulidad elevada por el gestor (fl. 69, PDF «01. Cuaderno Principal») mediante auto calendado el 6 de marzo pasado (fl. 71, PDF «01. Cuaderno Principal»). Dicha providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., sin que haya hecho uso de estos. Por lo tanto, el censor, aunque pudo ventilar ante la autoridad competente las anomalías aquí planteadas, omitió hacerlo, lo que impide intentar por la vía de la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados. Al respecto, la Sala adujo, en CSJ STC501-2017, 25 ene. 2017, rad. 2016-00446-01, que « no se cumplió con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor no presentó los recursos de reposición y apelación contra el referido proveído que negó el desistimiento tácito y no accedió a reducir las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes, por lo que se observa que el quejoso desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto» Así mismo inveteradamente se ha señalado que «(…) cuando hay

mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto» Así mismo inveteradamente se ha señalado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenidoRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01 6 otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. » (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.). Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales cuando, teniendo a su disposición los recursos ordinarios para elevar sus quejas, no lo hizo. De lo contrario, se desnaturalizaría la subsidiariedad de este excepcional mecanismo.

3. Igualmente, no resulta procedente el resguardo impetrado contra la Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, toda vez que el promotor no acredita que hubiere elevado las mismas solicitudes a las autoridades accionadas.

Al respecto, ha manifestado la Corte que

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar

que hubiere elevado las mismas solicitudes a las autoridades accionadas. Al respecto, ha manifestado la Corte que

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, marzo 20 de 2018. Rad. 2018-00327-01). Por consiguiente, deviene infértil el auxilio, habida cuenta que pretende utilizarlo como mecanismo alternativo paraRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01 7 alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir.

4. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00085-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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