🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7721-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC7721-2020 Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali que negó la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con ocasión del proceso de restitución de tierras que instauraron Katerine Ubillus Grisales y Luis Alberto Gómez Restrepo en contra de la accionante. ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora, demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «los principios de legalidad y seguridad jurídica» , presuntamente infringidos por el querellado y pidió que se «DECLARE NULAS DE PLENO DERECHO, O DEJE SIN EFECTO las providencias: a. Sentencia R-07 del 26 de junio de 2015 b. Auto del 8 de febrero de 2019 c. Resolución 035 del 25 de octubreRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 2 de 2019 y en general todo lo actuado en trámite incidental». Además,

2015 b. Auto del 8 de febrero de 2019 c. Resolución 035 del 25 de octubreRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 2 de 2019 y en general todo lo actuado en trámite incidental». Además, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, proferir nueva sentencia judicial por medio de la cual disponga la adjudicación por equivalencia en favor de los solicitantes, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas, - UAEGRTD, entidad competente». 2.- En respaldo narró, que Luis Alberto Gómez Restrepo, al desmovilizarse de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hizo beneficiario de un predio ubicado en el municipio de Yocoto denominado La Regina, sin embargo, al no contar dicho inmueble con las condiciones de seguridad para su explotación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali ordenó al Incoder –hoy Autoridad Nacional de Tierrasadjudicar 1/23 del terreno San José en Trujillo, Valle del Cauca, entidad que cumplió mediante la Resolución No. 020 de 4 de abril de 2011. A pesar de lo anterior, el último lote mencionado no ha podido ser utilizado, toda vez que la familia tuvo que abandonarlo dada la desaparición de Luis Alberto Gómez Restrepo. Debido a lo expuesto, el convocado a juicio ordenó mediante sentencia R-07 de 26 de junio de 2015 «al hoy liquidado

Restrepo. Debido a lo expuesto, el convocado a juicio ordenó mediante sentencia R-07 de 26 de junio de 2015 «al hoy liquidado INCODER, la adjudicación de un predio como medida sustitutiva la restitución por equivalencia a favor de la señora KATHERINE UBILLUS GRISALES y LUIS ALBERTO GÓMEZ RESTREPO, debido a que resultó imposible la restitución material del predio solicitado». Refirió, que el Incoder -hoy Autoridad Nacional de Tierrassolicitó modular el fallo, para que se trasladara « a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRT la orden dos (2), de la parte Resolutiva de laRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 3 Sentencia No. R-07 del 26 de julio de 2015, toda vez que como se explicó, excede las competencias del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER”», a pesar de ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (hoy, de Cali) rechazó ese pedimento a través de auto 268 de 13 de octubre de 2015. Relató, que luego de la creación de la Autoridad Nacional de Tierras mediante el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, el mismo Despacho exhortó el cumplimiento de la sentencia R-07 de 26 de junio de 2015, a través de los autos de septiembre y 16 de noviembre de 2016, frente a lo cual la entidad

el mismo Despacho exhortó el cumplimiento de la sentencia R-07 de 26 de junio de 2015, a través de los autos de septiembre y 16 de noviembre de 2016, frente a lo cual la entidad administrativa reiteró la imposibilidad de cumplir con la condena, toda vez que «la restitución por equivalencia, debe ser cumplida por la UAEGRTD, a través del Fondo de dicha entidad». En ese orden, indicó que se adjudicó un « Subsidio integral de la Reforma Agraria – SIRA» a Katherine Ubillus Grisales y a Luis Alberto Gómez Restrepo, por medio de un mecanismo no previsto para ello. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, relató lo acontecido durante el juicio de marras, y adujo que el accionante desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues sus pretensiones pueden ser resueltas mediante el recurso de revisión y que su intención es «socavar la labor judicial para incumplir la orden de adjudicar un predio a la víctima, y así continuar violando los derechos, esos ius fundamentales». Igualmente planteó que, tras «la revisión salta de bulto la extemporaneidad del ruego, la que sumada al desconocimiento delRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 4 requisito de subsidiariedad (en tanto la actora cuenta con la acción de

extemporaneidad del ruego, la que sumada al desconocimiento delRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 4 requisito de subsidiariedad (en tanto la actora cuenta con la acción de revisión para debatir sus afirmaciones e incluso la vía contenciosa para atacar los actos administrativos), conlleva a predicar la improcedencia del amparo o en últimas su negativa». El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resaltó que, «frente a la solicitud realizada por el accionante, respecto de la solicitud de AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la Unidad para las Victimas no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia. De tal suerte que se solicita a remitir a la autoridad administrativa competentes que, para el presente caso es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la mencionada solicitud dando información respecto a la reglamentación actual que existe frente a esa materia». Con tal soporte solicitó, que se nieguen las «pretensiones invocadas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». El Defensor Público delegado para Restitución de Tierras

necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». El Defensor Público delegado para Restitución de Tierras adujo que, «lo que de verdad es importante en los procesos de restitución de tierras, son los derechos de las víctimas, que se encuentran por encima de los terceros y de cualquier interviniente, por ello solicito tener en cuenta este precepto, reconocido en abundante jurisprudencia, e incluso por la Honorable Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por ello independientemente de los incidentes procesales, y las dificultades que se hayan presentado en la etapa posfallo del referido proceso, no deben afectar su suerte, lo que se resolvió de fondo y mucho menos los derechos reconocidos a los solicitantes».Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 5 La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas – UAEGRTD, arguyó que «carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a otras autoridades de orden judicial dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada esta entidad, como se observa en la presente acción». Y, frente a «las demás pretensiones, y a los derechos fundamentales que el accionante considera

de orden judicial dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada esta entidad, como se observa en la presente acción». Y, frente a «las demás pretensiones, y a los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, prop[uso] como excepción, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN

MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali denegó el amparo, al estimar que «en el caso presente no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela rebasa en el tiempo el término razonable en que ha debido ser instaurada, que –estima la Sala– al tratarse de una accionante que reviste la condición de entidad pública, ha debido serlo, en el más extremo de los casos, dentro los seis (6) meses siguientes a la fecha de las decisiones cuestionadas, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2015 (ya citada en pie de página), mismo término calificado por la jurisprudencia de la CSJ, SC, como “suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio”». Resaltó, que «fueron varios los momentos en que se profirieron los pronunciamientos aquí atacados: uno, el de la sentencia (de 26 de junio de 2015), que data de más de cinco (5) años de haber sido proferida; otro el del auto que la moduló (8 de febrero de 2019), que fue dictado hace más 17 meses; y otro el de la resolución (de 25 de octubre de 2019), que impuso una

auto que la moduló (8 de febrero de 2019), que fue dictado hace más 17 meses; y otro el de la resolución (de 25 de octubre de 2019), que impuso una multa por desacato, que lleva cerca de 9 meses de haber sido expedida».Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 6 Asimismo, discurrió que «no puede perderse de vista que una de las decisiones enjuiciadas (la Resolución 035 de 25 de octubre de 2019), consiste en un acto administrativo susceptible de demanda (con petición de medidas cautelares) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que denota la existencia otro(s) medio(s) de defensa para la protección de los derechos invocados por la accionante, amén de que al respecto no está probado tampoco se cumpla el requisito de subsidiariedad en virtud del cual procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a contar la parte actora con esos otros medios de defensa». LA IMPUGNACIÓN La presentó la entidad accionante, manifestando que «no se puede establecer la inmediatez como un simple cálculo numérico de meses, que es lo que parece entender el a quo , contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional, al afirmar que la acción constitucional no tiene caducidad y que debe presentarse en un “ término razonable” conforme a las circunstancias de cada caso, las cuales deben ser evaluadas por el juez correspondiente, lo cual fue omitido por la autoridad judicial, toda vez que se limitó a efectuar el conteo de meses sin analizar la situación concreta y

las circunstancias de cada caso, las cuales deben ser evaluadas por el juez correspondiente, lo cual fue omitido por la autoridad judicial, toda vez que se limitó a efectuar el conteo de meses sin analizar la situación concreta y especial acaecida en el sub examine». Así las cosas, «llama la atención que el Tribunal en la sentencia afirme sin expresar razones, que el plazo que considera adecuado es de máximo seis (6) meses, frente a lo cual vale decir que cuando la Corte Constitucional al señalar dicho término no lo hizo como una imposición imperativa, sino que, por el contrario, lo hizo atendiendo un análisis material atado a la razonabilidad del asunto , es decir, conforme a la situación especial del caso concreto, puesto que no es admisible asimilar dicho plazo al de la caducidad de la acción». De otro lado, señaló que «la ANT no fue pasiva ni omisiva, pues se manifestó de todas las formas posibles ante la autoridad judicial, usó todos los mecanismos jurídicos existentes e incluso adaptó el procedimiento para dar cumplimiento a una orden ilegal, que le impuso una carga que se encuentra por fuera de sus facultades legales y, sin embargo, fue injustamente sancionada, ignorándose los esfuerzos realizados y su actuar diligente; aunado al hecho que, de igual forma, la sanción se dirigió contra un funcionario no competente».Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 7 También, relievó que «en relación con la ausencia del requisito de subsidiariedad que, a juicio del a quo, debió ejercerse contra la Resolución

7 También, relievó que «en relación con la ausencia del requisito de subsidiariedad que, a juicio del a quo, debió ejercerse contra la Resolución 035 de 2019, debe tenerse en cuenta que, frente a este aspecto, igualmente la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que el juez de tutela debe examinar la idoneidad del mismo, análisis omitido por el Tribunal, pues simplemente consideró que por tratarse de una resolución resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin entrar a estudiar si el mismo resulta pertinente para la defensa de los derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una

cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 8 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la

ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 0032900), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2. En el asunto sub examine , el gestor pretende que se revoquen las providencias con calendas del 26 de junio de 2015 y 8 de febrero de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, así como la Resolución 035 del 25 de octubre del año pasado, que impuso sanción a los representantes legales de la ANT, en la medida que considera trasgreden sus prerrogativas, en lo atinente al trámite surtido en la causa con radicado número 73111-31-21-001-2015-00003-00. 3.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, se observan las siguientes: 3.1.- Sentencia del 26 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución y Formalización de Tierras de Boga (hoy, Cali), que resolvió, en primer lugar, «RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armadoRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01

9

y Formalización de Tierras de Boga (hoy, Cali), que resolvió, en primer lugar, «RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armadoRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 9 en los términos de la Ley 1448 de 2011, a la señora KATERINE UBILLUS GRISALES, su consorte LUIS ALBERTO GÓMEZ RESTREPO, sus hijos KEVIN ALEXANDER y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ UBILLUS, de quienes se ORDENARÁ PROTEGER los derechos y prerrogativas derivadas de tal calidad, por el abandono de 1/23 parte del predio "San José", ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, jurisdicción territorial del Municipio de Trujillo, Valle del Cauca, con un área de 127 hectáreas y 1908 m255, identificado con cédula catastral 00-00-0004-0175-000 y matrícula inmobiliaria No. 38490847 […]». Seguidamente, ordenó «como medida sustitutiva, LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA en favor de la señora KATERINE UBILLUS GRISALES y LUIS ALBERTO GÓMEZ RESTREPO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, según lo previsto por el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011 y el artículo 1 del Decreto 1277 de 2013». 3.2.- Proveído del 8 de febrero de 2019, emitido por el Despacho atacado que moduló «la parte resolutiva de la sentencia R-07 del 26 de junio de 2015, y se ordena a la Representante Legal de la

3.2.- Proveído del 8 de febrero de 2019, emitido por el Despacho atacado que moduló «la parte resolutiva de la sentencia R-07 del 26 de junio de 2015, y se ordena a la Representante Legal de la Agencia Nacional de Tierras – ANT que proceda a materializar la adjudicación directa de predios baldíos y fiscales patrimoniales a favor de los señores Katerine Ubillus Grisales y Luis Alberto Gómez Restrepo, realizando todos los trámites administrativos requeridos para tal finalidad, rindiendo el primer informe de avance en el término de un mes». 3.3.- Resolución N°. 035 de octubre 25 del año pasado, proferido por el funcionario judicial querellado, que impuso «a la Dra. Myriam Martínez Cárdenas — Directora General de la ANT y al Doctor Miguel Ocampo Gómez — Director de Acceso a Tierras de la misma entidad, MULTA a cada uno, y en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Tesoro Nacional Recursos Comunes cuenta No. 0070-0200108 del Banco Agrario), equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes».Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 10 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, a dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido

que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitieron los proveídos que, por un lado, reconocieron la calidad de víctimas y la restitución por equivalencia, y por otro, la orden impartida a la representante legal de la ANT, esto es, la primera el 26 de junio de 2015, y la segunda, el 8 de febrero de 2019, cuando la presentación de la acción de tutela ocurrió el 15 de julio de la presente anualidad, según sello de recibido. Es decir, una, más de cinco (5) años después de proferirse la decisión, y la otra, diecisiete (17) meses posteriores de haberse emitido aquella, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique adecuadamente la tardanza. 4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

«derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 11 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC,

8 feb. 20 may. 5 sept. 2013, entre otras, Rads. 2012-0021501, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Coincidente con ello se ha adoctrinado, que: Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, STC3600-2018, marzo 14 de 2018. Rad.

16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, STC3600-2018, marzo 14 de 2018. Rad. 2018-00609-00). Este presupuesto adquiere mayor rigor cuando lo confutado son decisiones judiciales, en razón a que con la laxitud podría sacrificarse los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de ahí no puede dejarse al arbitrio de las partes o del juzgador establecer el plazo razonable para invocar la protección tuitiva, sin menos cabo de excepcionalesRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 12 circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, que justifiquen su inobservancia. Al respecto esta Colegiatura ha señalado que: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00). En el presente caso, no se avizora ninguna de las especiales circunstancias excepcionales que justifiquen que, pese a estimar que la orden contenida en la sentencia resulta ilegal, al no estar dentro de las competencias de la entidad destinaria sólo se acuda al juez constitucional pasados más de cinco (5) años. 5.- Por otra parte, relativo a la multa impuesta en proveído del 25 de octubre de 2019, contra la Directora General de la

destinaria sólo se acuda al juez constitucional pasados más de cinco (5) años. 5.- Por otra parte, relativo a la multa impuesta en proveído del 25 de octubre de 2019, contra la Directora General de la ANT y al Director de Acceso a Tierras de la misma entidad, igualmente, tampoco podría abrirse paso, debido a que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga laRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00030-01 13 perentoria salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida. Ciertamente, con base en la decisión atacada dispuso el organismo judicial que Que mediante Sentencia R-07 de fecha 26 de junio de 2015, ante la imposibilidad de restitución del predio reclamado, se dispuso como medida sustitutiva, la restitución por equivalencia en favor de los señores Katherine Ubillus Grisales y Luis Alberto Gómez Restrepo, ordenándole al entonces INCODER que adjudicara y entregara un predio con similares características medioambientales y productivas, correspondiente al subsidio integral de adquisición de tierras asignado mediante Resolución 020 del 04 de abril de 2011. Que con posterioridad, se emitieron requerimientos pos fallo en aras de solicitar el cumplimiento de la orden proferida, inicialmente mediante auto del 8 de febrero de 2016, remitido al INCODER en Liquidación, y posteriormente otros autos dirigidos ante la Agencia Nacional de Tierras — ANT. Entre otros, autos del 7 de septiembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017 y 28 de abril

Liquidación, y posteriormente otros autos dirigidos ante la Agencia Nacional de Tierras — ANT. Entre otros, autos del 7 de septiembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017 y 28 de abril de 2017. No obstante los funcionarios responsables de la ANT omitieron cumplir el mandato. Que por auto del 8 de febrero de 2019 se moduló el numeral 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia R-07 del 26 de junio de 2015, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que proceda a materializar la adjudicación directa de predios baldíos y fiscales patrimoniales a favor de los señores Katherine Ubillus Grisales y Luis Alberto Gómez Restrepo, realizando todos los trámites administrativos requeridos para tal finalidad. Sin embargo tampoco hubo acatamiento. Que por dichas omisiones, mediante auto interlocutorio No. 147 del 11/06/2019 se inició incidente de sanción contra el Director General de la ANT y el Director de Acceso a Tierras de la misma entidad, previo requerimiento perfilado en providencia del 26/04/2019. Se vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que ejerciera control de tutela sobre los funcionarios responsables en la ANT. Que vencido el término de traslado, en auto interlocutorio No. 187 del 22/07/2019 se decretaron pruebas, prosiguiendo con la actuación y reiterando igualmente los mandatos inconclusos a esa data. Que pese a los llamados judiciales efectuados, los directivos de la

22/07/2019 se decretaron pruebas, prosiguiendo con la actuación y reiterando igualmente los mandatos inconclusos a esa data. Que pese a los llamados judicial

Consultar sobre este documento ...