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CSJ - STC7722-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7722-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7722-2020 Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección deprecada por Germán Espitia Soto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el juicio rad. Nº 201900111.

I. ANTECEDENTES 1.- El tutelante, por intermedio de apoderado, procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de pertenencia que le iniciaron María Eugenia Díaz y Pedro Moreno Corredor.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- En el decurso criticado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama profirió fallo de primera instancia el 23 de enero de 2020, y ante su descontento, el quejoso interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido. 2.2.- Al despacho del circuito recriminado le

23 de enero de 2020, y ante su descontento, el quejoso interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido. 2.2.- Al despacho del circuito recriminado le correspondió conocer de la alzada, que admitió el 14 de febrero de esta anualidad y el 28 de ese mismo mes y año se «fijó para el día 13 de julio del año 2020 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) audiencia de sustentación y fallo correspondiente, de conformidad con el Art. 327 del C.G.P.». 2.3.- Afirmó que « por la situación de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, [la audiencia] se llevaría a cabo por medios virtuales, para lo cual envi[ó] solicitud al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que [le] informarán el medio por el cual se realizaría la misma ». Sin embargo, el funcionario judicial recriminado le informó que « mediante estado del 16 de junio de 2020 se corre traslado para que se sustente el recurso y mediante estado de fecha 1º de julio de 2020 se declaró desierto por cuanto no fue sustentado». 2.4.- Reprochó que, al momento de presentación de este amparo, no había podido consultar ninguna de las providencias emitidas, pues «el despacho accionado nunca informó el sistema por el cual publicaría los estados durante la pandemia porque

venía usando el Sistema Siglo XXI y luego lo pasaron al Sistema TYBA».Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 3 2.5.- Refirió que «la providencia que ordenó la sustentación del recurso de apelación el despacho accionado no dispuso dejar sin efecto el auto que previamente había fijado la fecha para la celebración de la sustentación del correspondiente recurso de apelación ». Considera que se vulneró el debido proceso al «cambiar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso por el Decreto 806 de 2020». 3.- Pide, en consecuencia, «ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha [23] de [enero] del año 2019».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1.- La célula judicial acusada se limitó a remitir el expediente digitalizado. 2.- Quien adujo ser el apoderado de los allí demandantes, pidió denegar la salvaguarda, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Señala que «en el proceso de pertenencia se notificó debidamente por estado el auto de fecha de 12 de junio de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, estado que se subió debidamente en el sistema TYBA», por tanto «no se puede alegar su propia negligencia a su favor, al mencionar que no se estuvo atento de los estados».

DEL CIRCUITO DE DUITAMA, estado que se subió debidamente en el sistema TYBA», por tanto «no se puede alegar su propia negligencia a su favor, al mencionar que no se estuvo atento de los estados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01

4 El tribunal constitucional no accedió al amparo, al considerar que «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación». Agregó que «al revisar el cuaderno de segunda instancia del proceso verbal cuestionado, se advierte que la juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues pese a que había fijado fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, lo cierto es que acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que tal proceder o el hecho de no haber dejado sin efectos el auto que citaba a la audiencia, se puedan tildar de arbitrarios o caprichosos, pues en su parte motiva o teleológica, el legislador extraordinario dejó sentado, con total claridad, que las medidas allí implementadas tenían aplicación inmediata, dado que

tildar de arbitrarios o caprichosos, pues en su parte motiva o teleológica, el legislador extraordinario dejó sentado, con total claridad, que las medidas allí implementadas tenían aplicación inmediata, dado que claramente apuntaban a hacer más expedito el trámite, lo que fue respetado en el asunto bajo examen».

IV. IMPUGNACIÓN.

La formuló el quejoso, a través de su representante judicial, alegando que «no fue posible la interposición de recursos en contra de la providencia de fecha 12 de junio del año 2020 por cuanto no se tuvo acceso a la misma ni a la publicación del estado oportunamente porque reitero, el Despacho accionado no informó por ningún medio la herramienta que utilizaría para la publicación de sus estados y demás actuaciones, ya que con anterioridad nunca las había usado».Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 5 Añadió que «al conceder traslado para la sustentación del recurso por escrito, hace incurrir en error tanto al poderdante como al suscrito apoderado si tenemos de presente que ya se había fijado día y hora para la realización de la audiencia de que trata el Art. 327 del C.G.P., procediendo así a modificar las normas procedimentales que regulan el trámite del recurso de apelación contra providencias judiciales, causando perjuicios irremediables a mi representado, desconociéndose y vulnerándose por completo el debido proceso y el principio de legalidad, ya que hasta la presente fecha se desconoce ley o decreto que modifique las normas previstas en el C.G.P.».

desconociéndose y vulnerándose por completo el debido proceso y el principio de legalidad, ya que hasta la presente fecha se desconoce ley o decreto que modifique las normas previstas en el C.G.P.».

V. CONSIDERACIONES. 1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámitesRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 6 ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera. 2.- El promotor del amparo acciona en búsqueda de la

6 ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera. 2.- El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria, en últimas, del auto de 12 de junio de 2020 a través del cual el Tribunal querellado le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de esta anualidad y el de 30 siguiente que dispuso su deserción. 3.- Sería del caso negar la protección reclamada por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el gestor no interpuso recurso alguno contra las decisiones proferidas por el funcionario accionado el 12 y el 30 de junio de 2020. Sin embargo, de la actuación censurada refulge notoria la vulneración de los derechos fundamentales, pues uno de los soportes es precisamente la imposibilidad de hacer uso de esos mecanismos, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que: «[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos

anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien deprecaRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 7 el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015,

STC10557-2016 y STC13598-2018).

Así mismo, se ha aseverado que: «No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón » (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 114912015). 4.- Depurado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, por cuanto la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa a precisarse. 4.1.- En el decurso censurado el 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, emitió fallo

procedimental, tal como pasa a precisarse. 4.1.- En el decurso censurado el 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, emitió fallo estimatorio de las pretensiones. Determinación frente a la cual el quejoso, en la audiencia que al efecto se practicó, interpuso recurso de apelación que le fue concedido. 4.1.2.- Recepcionado el legajo, el despacho del circuito recriminado admitió el medio impugnativo el 14 de febrero, y fijó el 13 de julio como fecha para adelantar la audiencia de sustentación y fallo.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 8 4.1.3.- Dicha tramitación se adelantó al amparo de las previsiones del Código General del Proceso, en especial lo consagrado en los artículos 322 y 327 de tal estatuto. Normatividad que era la vigente y regulaba lo concerniente al procedimiento a seguir frente a la alzada promovida. 4.1.4.- La célula judicial querellada el 12 de junio pasado, en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 emitido el 4 de junio de 2020, por el Gobierno Nacional dispuso « correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante […] para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero último […]». 4.1.5.- El 30 de junio siguiente, declaró desierto el recurso, «como quiera que la parte apelante dentro del término legal no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada

4.1.5.- El 30 de junio siguiente, declaró desierto el recurso, «como quiera que la parte apelante dentro del término legal no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero último por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, al tenor de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020». 4.2.- De lo reseñado se avizora que, con tal proceder, por parte de la autoridad convocada, no se tuvo en cuenta que el referido decreto si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación especialmente en relación con los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse acorde con la regulación existente al momento de su interposición.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 9 Así se desprende de forma inequívoca del contenido del canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “(...) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (...)”. “(...) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (...)”. “(...) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (...)” (negrillas de la Corte). 4.3.- Tal precepto contempla el principio de retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos que fueron desatendidos por el interpelado. Frente al tema, la Corte Constitucional instruyó: «(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que seRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 10

Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que seRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 10 siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)» (CC C-763-02 sept. 17 de 2002, exp. D-3984). 4.4.- Por tanto, el recurso vertical enarbolado por el aquí accionante al haber sido interpuesto con soporte en la legislación precedente su tramitación estaba llamada a surtirse acorde con las previsiones Código General del Proceso, y no de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 4.5.- Lo anterior, por cuanto el trámite de interposición, concesión, admisión, programación de la audiencia correspondiente para que se atendiera la carga de sustentación por el inconforme y para emitir la decisión que desatara la alzada, se dio según los parámetros fijados por el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual enuncia que: «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará

pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)». «(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)». En ese orden, no resultaban aplicables las modificaciones introducidas con carácter temporal por el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que de cualquier forma en su aplicación está llamado a respetar debidamente elRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 11 derecho de defensa y contradicción de todos y cada uno de los intervinientes en el juicio. 5.- Coligese de lo anotado, que la célula judicial del circuito reprochada incurrió en proceder lesivo de las prerrogativas esenciales del accionante. En suma, porque desatendió el imperativo que le forzaba a agotar el trámite de la apelación planteada por el promotor bajo las directrices de las disposiciones vigentes al tiempo de su interposición, y no del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. La Sala, en reciente oportunidad, en un asunto similar al ahora abordado precisó: «(…) si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto

«(…) si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 (…)». (….) «Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20203, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto» (CSJ STC6687-2020 sept. 3 de 2020, rad. 202002048-00). 6.- En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de DuitamaRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 12 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efectos el auto de 12 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se deriven y, en su lugar, para que, en el mismo término, emita un nuevo pronunciamiento, en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo. Todo, de

éste se deriven y, en su lugar, para que, en el mismo término, emita un nuevo pronunciamiento, en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha anotada y en su lugar dispone: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Germán Espitia Soto, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento proceda a dejar sin efectos el auto de 12 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se deriven.

En el mismo lapso, deberá emitir un nuevo proveído en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 13

TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados.

CUARTO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

en esta providencia a los interesados. CUARTO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 15693-22-08-000-2020-00110-01 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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