CSJ - STC7723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7723-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió la acción de tutela instaurada por Darío Laguado Monsalve contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe, a la que se vinculó a las intervinientes e interesados en el trámite incidental cuestionado, incluida EPS Sanitas S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, en nombre propio y en calidad de representante legal de Saludvida EPS en liquidación, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad individual – autonomía, al buen nombre y al patrimonio individual, presuntamente, trasgredidos por las autoridades judiciales dentro del incidente de desacato promovido en su contra, identificado con radicado No. 201900609-00.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01
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2. Apuntaló sus peticiones, en los hechos relevantes que se compendian: 2.1. Narró que la señora Mariluz Gómez Jiménez interpuso
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2. Apuntaló sus peticiones, en los hechos relevantes que se compendian: 2.1. Narró que la señora Mariluz Gómez Jiménez interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS en liquidación , solicitando el pago de las «incapacidades entre el 24 de agosto de 2019 a 22 de septiembre de 2019 y 29 de septiembre de 2019 a 28 de octubre de 2019». 2.2. Refirió, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo concedió la súplica, y le ordenó a dicha entidad que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente decisión y de manera prioritaria cancele, sino lo ha hecho, los 60 días de incapcidad laboral que le fueron prescritas a la señora Mariluz Gómez Jimenez y que se encuentran transcritas en los certificados No. 214654 y 216627». 2.3. Destacó que, ante el supuesto incumplimiento del resguardo concedido, la accionante impetró incidente de desacato en su contra, en el cual, una vez se ordenó su apertura (27-01-2020), radicó escrito de fecha 30 de enero de 2020, en donde informó la imposibilidad de acatarlo, toda vez que « la accionante pretende el reconocimiento y pago de una prestación económica con fecha de causación anterior al inicio del proceso de liquidación de Saludvida EPS, esto es, anterior al 11 de octubre de [2019]» y, por ende, la cancelación de este tipo de créditos está sometido a un trámite especial de recepción de acreencias que la interesada no ha realizado.
Saludvida EPS, esto es, anterior al 11 de octubre de [2019]» y, por ende, la cancelación de este tipo de créditos está sometido a un trámite especial de recepción de acreencias que la interesada no ha realizado. Agregó que, a través de la circular 0000045 de 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, notificó «la asignación de afiliados de Saludvida EPS en liquidación a otras EPS, todo ello, en el marco de las competencias que leRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 3 fueron encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado». 2.4. Recalcó que, pese a lo esbozado, mediante providencia del 5 de febrero de 2020, el Despacho Tercero Civil Municipal accionado, decidió: «Primero: Sancionar al Doctor Darío Laguado Monsalve representante legal de Saludvida EPS por desacatar el fallo de tutela… Segundo: Imponer… arresto de quince (15) días en las instalaciones de la cárcel distrital de Bogotá… Tercero: Imponer… multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Tal determinación fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el 12 de ese mismo mes y año. 2.5. Inconforme con la citada tramitación, en varias oportunidades ha solicitado la inaplicación de las sanciones, reiterando las condiciones legales y materiales que le impiden
2.5. Inconforme con la citada tramitación, en varias oportunidades ha solicitado la inaplicación de las sanciones, reiterando las condiciones legales y materiales que le impiden el cumplimiento del fallo de tutela, e indicando que la EPS receptora puede optar por el reembolso de los conceptos que reconozca a la señora Mariluz como beneficiaria. 2.6. Adujo que la mentada sede civil municipal ha denegado cada una de las peticiones elevadas, vulnerando sus garantías esenciales, y omitiendo valorar correctamente las situaciones alegadas, los criterios expuestos y la reiterada jurisprudencia sobre la materia. 2.7. Resaltó que es una persona de la tercera edad -sujeto de especial protección-, y cumplir con la medida penitenciaria impuesta lo expondría a un alto riesgo de contagio del virus Covid-19. 2.8. Finalmente, indicó que « deberá ser la EPS receptora la encargada del pago de la licencia de maternidad, recordando que esRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 4 improcedente pretender el incumplimiento de Saludvida EPS en liquidación, ya que es una entidad liquidada y que ya no funge como entidad promotora pues no está habilitada para funcionar como tal, y todas las presuntas obligaciones que se hayan causado con [anterioridad] al proceso de liquidación deben surtir un trámite legalmente establecido».
pues no está habilitada para funcionar como tal, y todas las presuntas obligaciones que se hayan causado con [anterioridad] al proceso de liquidación deben surtir un trámite legalmente establecido».
3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene a los Juzgados accionados inaplicar todas « las sanciones impuestas mediante autos del 05 de febrero de 2020 y confirmada en auto de fecha 12 de febrero de 2020, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la eps receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela y su posterior desacato, solicitó se desestimaran las pretensiones invocadas, pues su actuar ha estado ceñido a la normativa vigente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
2. El Despacho Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad sostuvo que la confirmación de la sanción, está soportada en la verificación de los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la misma, por lo que considera no existe transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación, al estimar que existe una falta de legitimación
transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación, al estimar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la presunta afectación no deviene de ninguna acción u omisión que le sea imputable.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01
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4. La EPS Sanitas S.A.S. pidió la declaratoria de improcedencia del resguardo respecto de ella, puesto que, a su juicio, no es la entidad llamada a atender lo solicitado en esta tramitación.
5. Los demás vinculados, guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional otorgó la salvaguarda, al considerar que, las autoridades querelladas incurrieron en un yerro en la valoración de los elementos de cognición arrimados en el accesorio cuestionado, «y a su vez, dejaron de lado el precedente asentado sobre la materia. En efecto, no se ponderaron de manera impersonal la realidad jurídica de Saludvida EPS en liquidación, en el preciso instante en que decretaron la condena adjetiva constitucional en contra del señor Laguado Monsalve, pues se limitaron a apreciar la imposibilidad jurídica y material como un factor subjetivo, bajo el argumento de que en la calenda en que se emitió la sentencia germen del incidente
[5/12/2019], el proceso liquidatorio estaba suspendido y la señora Mariluz Gómez Jiménez continuaba afiliada a la entidad intervenida».
de que en la calenda en que se emitió la sentencia germen del incidente [5/12/2019], el proceso liquidatorio estaba suspendido y la señora Mariluz Gómez Jiménez continuaba afiliada a la entidad intervenida». Agregó que «[L]o cierto -más all de cualquier consideración relativaá́ al actuar negligente del accionante-, es que los autos de 5 y 12 de febrero de 2020, expedidos por la judicatura municipal y superior funcional que surti el grado jurisdiccional de consulta, no efectuaron una adecuadaó́ evaluación de los medios probatorios puestos a su disposición. Primeramente –se reitera-, por obviar la situación concreta y particular de la promotora de salud, esto es, un estado de intervención y liquidación, proceso que efectivamente se encontraba en vigor en la data en que se profiri la sanción y permanece en tal condición, y que además, exige laó́ iniciación de un procedimiento especial de cobro, atendiendo la limitación impuesta por la toma forzosa para la disposición de los dineros de la entidad, actuación que no fue realizada, pese a la sugerencia develada en los distintos escritos allegados, y que se desprenden de la ResoluciónRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 6 008896 de 1 de octubre de 2019 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, afincada en varios acápites del cartulario incidental». Seguidamente destacó, que « aun si se obviara tal hecho, los falladores cuestionados no analizaron que el impedimento jurídico
de Salud, afincada en varios acápites del cartulario incidental». Seguidamente destacó, que « aun si se obviara tal hecho, los falladores cuestionados no analizaron que el impedimento jurídico deprecado persistía, dado el traslado de la señora Gómez Jiménez a Sanitas EPS S.A.S, tal como se evidencia en el pliego 44 del cuaderno del incidente de desacato, ente receptor que acorde al artículo 2.1.11.6 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1424 de 2019, es el encargado de continuar con la prestación de los servicios a la población que se le asigne, como quiera que es la captadora de los aportes en salud de la mentada ciudadana, y por tanto, ante el reconocimiento de una prestación inicialmente a cargo de la EPS emisora, puede solicitar el respectivo recobro en el procedimiento de designación de pasivos». Y, concluyó que, « …en ese estado administrarivo de la empresa promotora de salud, implica indefectiblemente un obstáculo de jure para el acatamiento de la orden tutelar, lo que trunca la configuración del elemento objetivo de responsabilidad en cabeza del actor y la institución que representa, falencia que se evidencia a partir de las documentales que los estrados reprochados tuvieron a su disposición, de las que también era dable deducir que la EPS Sanitas S.A.S., contaba y cuenta con un interés legítimo en las resultas de ese accesorio, empero no fue vinculada, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción».
dable deducir que la EPS Sanitas S.A.S., contaba y cuenta con un interés legítimo en las resultas de ese accesorio, empero no fue vinculada, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, aduciendo que «… en este caso, contrario a lo inferido por el Honorable Tribunal de Sincelejo, no sólo se examinó el carácter objetivo del incumplimiento sino que además se tuvo en cuenta, la renuencia del doctor Laguado al pago de la incapacidad desde los inicios de la acción de tutela, que bien hubiera podido terminar con una sentencia de hecho superado, inclusive con los requerimiento previos al incidente de desacato y durante el trámite realizado anterior al traslado de afiliados, período en el cual no sólo se abstuvo de hacer referencia alguna a las acciones positivas por él ejercidas, sino en mantenerse en la tesis de la imposibilidad, aun cuando laRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01
7 Supersalud inform ó que s í era posible. Todo lo cual denota su desidia, máxime si este despacho, le profiri advertencia en sentencia de tutelaó́ encaminada a que no dilatara el cumplimiento de la orden, previendo precisamente que en cualquier momento se produciría el traslado de la afiliada». Solicitó que se revoque la decisión rebatida, «no sin antes señalar que este no ha sido el primer caso en que los incidentados acuden a la tesis del cambio de EPS o de representante legal para evadir las sentencias proferidas para amparar los derechos fundamentales de las
señalar que este no ha sido el primer caso en que los incidentados acuden a la tesis del cambio de EPS o de representante legal para evadir las sentencias proferidas para amparar los derechos fundamentales de las personas afectadas, y cuyo restablecimiento debería ser entodo caso forma inmediata, sin dilaciones ociosas y en actamiento de las decisiones de los jueces de la República».
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
2. Sin embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente cuando, además de cumplirse con losRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 8 requisitos propios de procedibilidad de este instrumento
auxilios como el presente cuando, además de cumplirse con losRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 8 requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico » o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria » (T-652 de 30 de agosto de 2010). Al respecto, se ha esgrimido particularmente que «Esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estimó necesario redefinir el concepto de "vía de hecho" incluyéndolo dentro de uno más amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la
de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio". De lo anterior se puede concluir, que la acción de tutela excepcionalmente procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato» (Sentencia T-010 de 2012 y SU034-2018).
3. En el sub examine, se observa que el promotor cuestiona los autos proferidos el 5 y 12 de febrero de 2020, a través de los cuales los Juzgados accionados le impusieron sanción por desacato. Además, insta que se inapliquen las mismas, tal como lo ha deprecado ante los despachos convocados.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01
9 De manera liminar hay que precisar que si bien la censura se enfiló tanto contra lo dispuesto por la autoridad municipal que sancionó por desacato, como lo definido por el juzgado de
9 De manera liminar hay que precisar que si bien la censura se enfiló tanto contra lo dispuesto por la autoridad municipal que sancionó por desacato, como lo definido por el juzgado de circuito que confirmó aquella determinación, el análisis se debía restringir a lo definido por este último, toda vez que el estudio sobre el acierto o no de la postura de primer grado se verificó al surtirse el grado de consulta, en tanto que la última fue la que en, estrictez, clausuró en forma definitiva el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Sin embargo, atendiendo que el a quo constitucional abordó ambas decisiones y la impugnación la presentó el juzgador de primera instancia, es del caso que en este particular asunto se realice un examen integral de éste.
4. D el marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, por tanto, el fallo
asunto se realice un examen integral de éste.
4. D el marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, por tanto, el fallo impugnado ha de confirmarse, habida cuenta que, las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un proceder que amaeritaba la injerencia de esta jurisdicción, al denegar lasRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 10 peticiones1 de « inaplicación de la sanción» elevadas por Darío Laguado Monsalve, como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidación-.
En efecto, el petente deprecó en varias oportunidades la «inaplicación de la sanción », exponiendo la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela por las siguientes razones: - El pasado 1º de octubre de 2019, la entidad entro en proceso de liquidación forzosa dada la imposibilidad que se evidenció por parte de la Superintendencia de Salud en el cumplimiento de las obligaciones para con sus afiliados (Resolución 8896 del 1º de octubre de 2019). - Con ocasión a dicha liquidación, la usuaria fue trasladada de Saludvida E.P.S. a Sanitas E.P.S. S.A.S. el 1º de enero de 2020. Es decir, la entidad receptora es la encargada de continuar con la prestación de los servicios a la población asignada.
trasladada de Saludvida E.P.S. a Sanitas E.P.S. S.A.S. el 1º de enero de 2020. Es decir, la entidad receptora es la encargada de continuar con la prestación de los servicios a la población asignada. - Los pagos reclamados se encuentran suspendidos, y los mismos deberán presentarse de manera oportuna dentro del trámite de recepción de acreencias, tal y como lo establece del Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.2 y siguientes. 1 Escritos de fechas 30-01-2020 (fl. 64-65), 13-02-2020 (fls. 21-24 cdno. Consulta incidente), 26 y 28 de febrero de 2020 (fls. 153-158) y 4-03-2020 (fls. 160-163 Expediente Nº 2019-00609-01, cdno incidente de desacato.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 11 Sin embargo, por auto del 5 de marzo de 2020 el citado despacho civil municipal se negó a inaplicar los correctivos (fls. 185-186). En lo pertinente, precisó que «Este caso en particular tiene unas características que lo distinguen de otros desacatos…, dado que la orden dada en sentencia de tutela no es para un servicio en salud que puede prestar la EPS receptora sino una prestación de índole económica que va amarrada al pago de las cotizaciones en salud que la accionante hizo en su
tutela no es para un servicio en salud que puede prestar la EPS receptora sino una prestación de índole económica que va amarrada al pago de las cotizaciones en salud que la accionante hizo en su oportunidad a Saludvida en virtud de lo cual, así se haya producido el traslado de su afiliación a Sanitas EPS no podrá ver satisfecha la prestación que la llevó a interponer la acción de tutela y el consecuente incidente de desacato, porque tal entidad no se encuentra obligada a pagarlo, porque de hacerlo podría incurrir en un delito y porque no le es dable al juez de tutela darle una orden a quién no tiene el deber legal de asumir una carga que no le corresponde». Por otro lado, en cuanto al aspecto subjetivo se encuentra más que probada no sólo la negligencia del Dr. Laguado sino además su desidia, recordemos que para el momento en que se profirió la sentencia de tutela la Superintendencia Nacional de Salud aclaró que Saludvida EPS en cabeza del Dr. Laguado se encontraba en condiciones de pagar la incapacidad médica de la que se debatía; en la orden de tutela se señaló expresamente una advertencia poco común pero que atendía la especial situación de la entidad “abstenerse de dilatar el cumplimiento de la orden proferida en esta sentencia, y señalarle que el tiempo que demore la entidad en acatar la orden será valorada en su oportunidad, precisamente con la finalidad de que la accionante no se viera afectada en una proporción
sentencia, y señalarle que el tiempo que demore la entidad en acatar la orden será valorada en su oportunidad, precisamente con la finalidad de que la accionante no se viera afectada en una proporción mayor, y aun así, pese a que la sentencia de tutela es de inmediato cumplimiento y que el despacho le advirtió a su representante legal no dilatar la orden, el Dr. Laguado ignorando lo proferido quizá a la espera de lo inevitable, porque aún hoy ni si quiera ha precisado las razones por las cuales no dio cumplimiento al mandato constitucional, se abstuvo de acatar lo proferido». Luego, en respuesta otorgada en esta tramitación resaltó que «…una vez comprobado el elemento objetivo, la falta en cumplimiento de la orden; y el subjetivo, la desidia en no acatar una orden que además llevaba consigo la advertencia de no dilatar su cumplimiento, se profiri auto fechado el día 5 de febrero de 2020 a través del cualó́ se ordenó sancionarle con medida de arresto y multa; decisión que fue confirmada en consulta…».Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 12 4.1. De lo expuesto, surge latente la afectación de las garantías fundamentales ahora reclamadas, ya que las autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración probatoria de los elementos arrimados y, así mismo desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Esto en razón a que se le dio un carácter, eminentemente,
desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Esto en razón a que se le dio un carácter, eminentemente, punitivo al desacato y se decidió sancionar (autos del 5 y 12 de febrero de 2020), muy a pesar de la realidad jurídica-económica de la EPS Saludvida en liquidación -proceso que se encontraba vigente en la data en que se profirió la sancióny cuando la interesada ya había sido trasladada a la EPS Sanitas S.A.S.- 2, entidad ante la cual, mediante un procedimiento especial -designación de pasivospuede solicitar el respectivo recobro de lo adeudado. Por tanto, le correspondía a los Juzgados querellados examinar las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente, a efecto de establecer certeramente -la imposibilidad jurídica y material de cumplimientono solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales se había efectuado, sino analizar si el acá actor se encontraba en posibilidad o no de acatar para ese momento la orden constitucional. Lo precedente demuestra, que las providencias rebatidas se distanciaron de un racionamiento acorde con la esencia y finalidad del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como los criterios jurisprudenciales que rigen su aplicación.
se distanciaron de un racionamiento acorde con la esencia y finalidad del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como los criterios jurisprudenciales que rigen su aplicación. 2 Fl. 44 del cdno. Incidente de desacato nº 2019-00609-01.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 13 En esa línea, es de destacar lo sentado por la Jurisprudencia Constitucional, en orden a establecer que el objeto del desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; y STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02). En tal virtud, no puede pasar por desapercibido que, en este asunto, las manifestaciones puestas de presente en el trámite incidental y con posterioridad a la imposición de las sanciones no se hayan tenido en cuenta para inaplicar las mismas. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha precisado la necesidad de demostrar la «responsabilidad subjetiva» en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite incidental, recordando que: …el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre
trámite incidental, recordando que: …el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y
conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre elRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00091-01 14 comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” (Se resalta). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-271/15). En un caso de similar textura la Sala precisó, que: «El Juzgado, por su parte, en las 3 oportunidades negó la solicitud, argumentando en término generales que era inviable porque «Esta titular se distancia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte Constitucional, en esencia porque una sanción en firme por cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió», es decir, le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla…». «La circunstancia descrita imponía como deber al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundi