CSJ - STC7725-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7725-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00771-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Fajardo Parra, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del juicio seguido respecto al actor por el punible de acoso sexual, radicado No. 2016-03674-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 2 2.1. El querellante aduce que, en el decurso censurado, luego de surtidas las etapas correspondientes, los días 10, 11 de julio, 23 y 26 de agosto de 2019 y 22 de enero de 2020 se llevó a cabo el juicio oral, oportunidad en la que su apoderado deprecó la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción. Pedimento a
se llevó a cabo el juicio oral, oportunidad en la que su apoderado deprecó la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción. Pedimento a pesar del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira profirió el sentido del fallo, el que fue de carácter condenatorio. 2.2. Refiere que el 9 de marzo de 2020, la referida célula judicial declaró la «preclusión de la investigación». Ello, al considerar que « se encontraba extinta la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción ». Determinación contra la que la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación. 2.3. Reprocha que el 30 de marzo de 2020, el tribunal censurado revocó la decisión de primer grado. Pronunciamiento en el que se incurrió en vía de hecho. Lo anterior, dado que el colegiado convocado amplió el término de prescripción con fundamento en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal. Precepto que es aplicable a los servidores públicos dentro del marco orientado a «fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública». Hipótesis que, en su criterio, no son aplicables a su caso, ya que está siendo procesado por el delito de acoso sexual dentro de un ámbito laboral por una « supuesta condición de superioridad, de autoridad o de poder y no, por [su] condición de funcionario público».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 3
ámbito laboral por una « supuesta condición de superioridad, de autoridad o de poder y no, por [su] condición de funcionario público».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 3 Además, se realizó un conteo de la prescripción totalmente equivocado, pues, «a la luz del artículo 292 del C.P.P., el término de prescripción, específicamente para este tipo penal no puede ser inferior a tres años, a esos tres años se le debe aumentar la ampliación de términos del artículo 83 inciso 6 del Código Penal, por lo que el término de prescripción termina señalando, es de 4 años 6 meses». Conclusión que es totalmente errónea, comoquiera que se desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que ha enseñado, que « a partir de la formulación de imputación (para este caso 23 de enero de 2017) volverá a correr un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ídem, es decir para este caso (…) 36 M/2= 18M, tiempo al cual se aumenta una tercera (1/3) parte en virtud del artículo 83 de la misma codificación (ello en gracia de discusión como quedó planteado en precedencia), quedando así: 18 M+1/2 (9 M)=27, pero como dicho término es inferior a 36 meses o 3 años; de forma automática, este se constituye en el término de
prescripción, por ser el mínimo señalado en la norma (art. 292 C.P.P.)». 2.4. Afirma que el 27 de mayo de los corrientes se emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndosele la pena de 17 meses de prisión. Fallo contra el que interpuso recurso de apelación.
3. Pide, en consecuencia, ordenar al tribunal censurado que «reponga su decisión y confirme la decisión de primera instancia a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno de la prescripción » (archivo digital obrante en carpeta one drive.
Subcarpeta 1, acción de tutela fajardo).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Luz Adriana Villada Rojas, en su calidad de víctima, actuando directamente y, a través de su apoderado, aseveró,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 4 en suma, que al petente se le han respetado todas las garantías fundamentales en el proceso seguido en su contra.
Resaltó que la determinación ahora reprochada fue acertada. Y, solicitó no acceder a la salvaguarda invocada, dado que se pretende utilizar este mecanismo excepcional como «una tercera instancia, olvidando o más bien desconociendo que su abogada ya interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Ciudad de Pereira, mecanismo éste idóneo para que se resuelvan todas las pretensiones del accionante dentro del término permitido respetando el
primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Ciudad de Pereira, mecanismo éste idóneo para que se resuelvan todas las pretensiones del accionante dentro del término permitido respetando el debido proceso» (archivos obrantes en carpeta one drive. Subcarpeta 6. Pronunciamiento tutela y respuesta tutela Adriana).
2. El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y deprecó denegar la protección irrogada, ya que el tribunal convocado no afectó las prerrogativas esenciales del actor
(archivo obrante en carpeta one drive. Subcarpeta 6. Oficio PJ-149).
3. El Fiscal 37 Unidad Caivas de Pereira expresó, que el amparo es improcedente ante la existencia de « otros medios procesales, legales y aplicables al caso concreto para atacar la decisión tomada en este proceso, valga recalcar la sentencia ha sido apelada y se está en los trámites de sustentación correspondientes, es más el peticionario de esta tutela ya ha sustentado el recurso a través de su abogada» (archivo obrante en carpeta one drive. Subcarpeta 6. Oficio tutela Fajardo Parra Corte).
4. El magistrado ponente del tribunal cuestionado manifestó, que «no es cierto que con la decisión adoptada por esta Colegiatura el pasado 30 de marzo, en el asunto de marras, se haya dado una interpretación errónea al contenido de la Ley 1474 de 2011 y muchos menos a lo establecido en el inciso 6º del art. 83 del C.P., pues es evidente que esa decisión se tomó teniendo en cuenta que los hechos
dado una interpretación errónea al contenido de la Ley 1474 de 2011 y muchos menos a lo establecido en el inciso 6º del art. 83 del C.P., pues es evidente que esa decisión se tomó teniendo en cuenta que los hechos juzgados se dieron en el marco de la relación de subordinación laboralRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 5 que la denunciante ostentaba respecto del accionante, y que además ambos ostentaban cargos como funcionarios públicos en la DIAN». Motivo por el que es claro que esa Corporación desató el asunto puesto a su consideración «conforme a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y por tanto no vulneró en momento alguno los derechos fundamentales del accionante ». Instó denegar la defensa deprecada (archivo obrante en carpeta one drive. Subcarpeta 6. Respuesta tutela).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que estando en curso el proceso penal seguido en contra del actor, él cuenta con la «posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela ». Por tanto, el querellante puede plantear su inconformidad ante el juzgador natural.
Expresando, para el efecto «las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto». Advirtió que descarta la «existencia de un daño irreversible o
las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto». Advirtió que descarta la «existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria» (archivo pdf obrante en carpeta one drive, subcarpeta 4, primera instancia niega).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Marcela López Blanco, quien adujo ser la apoderada del promotor del amparo, sin aducir los argumentos de su inconformidad (carpeta one drive, archivo digital obrante en subcarpeta 5, impugnación y constancia de llegada).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01
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V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00,
concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. Pronto se advierte que esta Sala no puede estudiar, de fondo, la impugnación interpuesta, toda vez que la apoderada carece de legitimación en la causa para controvertir la sentencia proferida en el proceso de marras.
Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo prescrito en el inciso 2° del canon 320 del Código General del Proceso, estará legitimado para impugnar la sentencia de tutela quien revista un interés legítimo en el resultado de la actuación.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 7 En el caso en concreto, se evidencia que Marcela López Blanco, quien dijo actuar a nombre del accionante, interpuso la impugnación en contra de la providencia constitucional de primera instancia. Sin embargo, la susodicha abogada no allegó poder especial que la facultara para actuar en favor de
Blanco, quien dijo actuar a nombre del accionante, interpuso la impugnación en contra de la providencia constitucional de primera instancia. Sin embargo, la susodicha abogada no allegó poder especial que la facultara para actuar en favor de su prohijado. Sobre el particular, es necesario acotar que la Corte Constitucional (CC T-661/14) ha señalado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, solo es posible negar o rechazar la impugnación: i) «por razones de extemporaneidad del recurso de alzada» o ii) la «carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta procesal». Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha declarado que: «ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte, y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, sentencias delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 8 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 0080101, citadas en CSJ SCT-7360-2020, Sep. 14 de 2020, rad. 2020-01044-01). Aunado a lo anterior, esta Corporación ha dicho, que «así, en el presente caso resultaba perentorio que la abogada que impugnó el fallo estimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC 18 oct. 2011, rad. 01224-01), y como en el caso
oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC 18 oct. 2011, rad. 01224-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera». (ATC1630-2019 del 17 de oct. 2019)
3. Eso lo que ocurre en el sub examine, puesto que la petición de amparo fue presentada a titulo personal por el señor Carlos Augusto Fajardo Parra, aun cuando su radicación por vía electrónica se hubiera hecho a través del correo de quien asegura ser su apoderada de confianza en el juicio punitivo en su contra, lo que permitía examinar el eventual quebrando de sus prerrogativas esenciales.
No ocurrió lo mismo en lo que hace a la impugnación, puesto que la doctora Gladys Marcela López Blanco, remitió comunicación del siguiente tenor: “ [E]n la fecha acuso recibido fallo de tutela de primera instancia a través de la cual se niega la misma, informando desde ya, que se IMPUGNA la decisión, conforme a la expresa manifestación que en este sentido hace el accionante y que retrasmite, como también se hizo con la demanda de tutela, por conducto del correo electrónico de la suscrita ”. Empero no se adjuntó esa manifestación del promotor que permitiera habilitar la
impugnación, o en su defecto un poder expreso a favor deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 9 ésta para que asumiera su vocería para tales efectos, pues, como antes se reseñó, el otorgado para la causa penal no la habilita para representar a aquél en esta acción supralegal. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00771-01 10