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CSJ - STC7726-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7726-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7726-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00268-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela instaurada por Emmanuel Jean, quien actúa como representante legal de la sociedad Inversiones Executive Managment S.A.S. -en reorganización, contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización de esa empresa, radicado 82.664.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, en la referida calidad, demanda el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y propiedad privada, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 2 2.1. Afirma el accionante que a raíz de los problemas económicos de la empresa Inversiones Executive Managment S.A.S. inició proceso de reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006. 2.2. Sostiene que el 2 de agosto de 2018, se admitió el decurso por parte de la autoridad censurada y fue designado como promotor. Cargo del cual fue removido el 7 de junio de

la Ley 1116 de 2006. 2.2. Sostiene que el 2 de agosto de 2018, se admitió el decurso por parte de la autoridad censurada y fue designado como promotor. Cargo del cual fue removido el 7 de junio de 2019, por no haber presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos, el cual «reposaba en el proceso, desde antes del auto admisorio». 2.3. Expone que en su reemplazo fue nombrado Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, a quien se le fijaron los honorarios de «$24.817.400, que son el 20% inicial al momento de la posesión; la suma de $ 49`634.800, que es el 40%, a la resolución de objeciones a la calificación y graduación y el otro 40% esto es, $49`634.800 al finalizar»; montos que debió pagar «con dificultades económicas en un periodo no mayor de escasos 6 meses». 2.4. Asevera que los auxiliares de la justicia que son designados como promotores «no tienen conocimiento alguno en el objeto social, de las sociedades que estos, ayudaran a reorganizar y que incluso la ley LES PROHIBE TAXATIVAMENTE COADMINISTRAR, algo que SIEMPRE TERMINAN ESTOS HACIENDO, ya que estos empiezan a comunicarse con los acreedores, los posibles clientes» . Situación que ocurrió en el sub-lite, ya que el promotor confrontó a la «principal ACREEDORA, esto es, BANCOLOMBIA, lo que impidió finalmente que esta entidad diera el voto al ACUERDO DE

«principal ACREEDORA, esto es, BANCOLOMBIA, lo que impidió finalmente que esta entidad diera el voto al ACUERDO DE REORGANIZACIÓN ECONÓMICA». 2.5. Expresa que antes de la pandemia por Covid-19, tanto el acreedor mayoritario como el deudor, «tenían claro que la meta era reorganizarse y por ello siempre buscó al acreedor que teníaRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 3 el 65% de la VOTACIÓN, en el acuerdo de restructuración económica, BANCOLOMBIA. Y AMBOS PIDIERON TRES EXTENSIONES de los plazos, para la entrega del acuerdo ya que a BANCOLOMBIA, se le adeudaban unas obligaciones HIPOTECARIAS, alrededor de $17.000.000.000, por lo que las decisiones debían ser consultadas ante unos Comités de Orden nacional por la cuantía». 2.6. Narra que la Superintendencia reprochada cerró sus instalaciones y dispuso la atención de manera virtual. Además, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 560 de 2020, el cual «solo es para entidades en Reorganización económica y LIQUIDACIÓN JUDICIAL». 2.7. Relata que el 3 de junio de 2020, el promotor «adelantándose y extralimitándose en sus funciones» entregó un informe final de su gestión, y solicitó la terminación del proceso. Pedimento con el que violó «no solo la intensión (sic) de las partes ACREEDOR del 65%, que era BANCOLOMBIA sino que

informe final de su gestión, y solicitó la terminación del proceso. Pedimento con el que violó «no solo la intensión (sic) de las partes ACREEDOR del 65%, que era BANCOLOMBIA sino que también el DEUDOR en REORGANIZACION ECONOMICA, la sociedad INVERSIONES EXECUTIVE MANAGMENT S.A.S. EN REORGANIZACION». Petición que se contrapone a lo previsto por los Decretos 560 y 806 de 2020. 2.8. Reprocha que, en virtud de la reclamación anteriormente referida, la autoridad convocada el 4 de agosto de 2020, declaró la terminación de la reorganización y decretó la liquidación judicial de la empresa involucrada. Circunstancia por la que deprecó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, de forma sorpresiva «sin dar respuesta al INCIDENTE DE NULIDAD, se nombra a quien se desempeñó como PROMOTOR, esto es, al Sr. TAMAYO CIFUENTES, como LIQUIDADOR». 2.9. Manifiesta que «ante esta actuación del Juez concursal, no hay RECURSO ALGUNO, ni siquiera este tiene en cuenta losRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 4 INCIDENTES DE NULIDAD, los cuales casi POR OSMOSIS estos rechazan de PLANO, sin darle trámite alguno, ni practicar pruebas, etc.».

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de

INCIDENTES DE NULIDAD, los cuales casi POR OSMOSIS estos rechazan de PLANO, sin darle trámite alguno, ni practicar pruebas, etc.».

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio reprochado. Y, se lleve a cabo

«AUDIENCIA DE CONCILIACION».

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Estrado que el 25 de agosto de 2020, dispuso la remisión de las diligencias al tribunal constitucional a quo.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades informó que, el 17 de agosto de 2020, el petente presentó solicitud de nulidad. Pedimento del que se corrió traslado a las partes y está pendiente de ser resuelto.

Advirtió, que «el estudio de la nulidad de una providencia que está debidamente ejecutoriada no debe interrumpir el trámite normal del proceso, pues mientras no se haya decidido que la providencia es nula ella sigue generando efectos. Para el caso concreto, en vista de que en el Auto 610-001673 del 4 de agosto de 2020 se aplicó el artículo 10 del Decreto 842 de 2020, debía necesariamente nombrarse un liquidador en providencia separada, pues dicha disposición así lo ordena expresamente». Motivo por el que «a través del Auto 610-001771 del

Decreto 842 de 2020, debía necesariamente nombrarse un liquidador en providencia separada, pues dicha disposición así lo ordena expresamente». Motivo por el que «a través del Auto 610-001771 del 18 de agosto de 2020 se designó como liquidador al señor Rodrigo Tamayo Cifuentes, quién actuó como Promotor del proceso de reorganización, haciendo una integración normativa entre lo dispuestoRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 5 por el artículo 37 de la ley 1116 de 2006 y lo establecido en el ya mencionado artículo 10 del Decreto 842 de 2020». Destacó que, aunque no se presentaron recursos contra el auto que dio por terminado el proceso de reorganización y dispuso la liquidación de la empresa la protección está llamada al fracaso, por cuanto está pendiente de ser resuelta la reclamación de anulación anteriormente referida (archivo pdf 2020-02-012665-000 carpeta one drive, subcarpeta 7).

2. Rodrigo Tamayo Cifuentes, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, instó denegar la protección invocada, comoquiera que «el día 13 de agosto de 2020 el señor Enmanuel Jean radicó ante la Superintendencia de Sociedades un incidente de nulidad el cual fue numerado con el radicado 2020-02-0011500 el 17 de agosto y aún está pendiente del pronunciamiento del juez de concurso, esto es, de la Superintendencia de Sociedades» (archivo pdf carpeta one drive, subcarpeta 6).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

pronunciamiento del juez de concurso, esto es, de la Superintendencia de Sociedades» (archivo pdf carpeta one drive, subcarpeta 6).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la petición de nulidad invocada por el actor estaba pendiente de ser resuelta por parte de la autoridad convocada. Así las cosas, advirtió que «no resulta desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez natural junto a los eventuales recursos que se presenten».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, manifestando que «se habla de defecto procedimental en el sentido de que LA SUPERSOCIEDADES, no mencionó en su auto que procediera recurso alguno, COMO SI EXPRESÓRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01

6 AL SR. MAGISTRADO, que está tramitando esta acción de tutela, es más se INTERPUSO EL INCIDENTE DE NULIDAD, el cual SUSPENDE TERMINOS PROCESALES, por lo que no se [ha] agotado el término para apelar, PERO SI AÚN SE QUIERE MAS PRUEBAS DE QUE NO SE ESTAN RESPETANDO EL PROCEDIMIENTO EN ABSOLUTO, encontramos que aunque se está dando trámite a un INCIDENTE DE NULIDAD, por otra parte la SUPERSOCIEDADES, posesiona al LIQUIDADOR, lo que haría

IMPOSIBLE UN FALLO, A FAVOR DE LA EMPRESA QUE REPRESENT[A]».

aunque se está dando trámite a un INCIDENTE DE NULIDAD, por otra parte la SUPERSOCIEDADES, posesiona al LIQUIDADOR, lo que haría

IMPOSIBLE UN FALLO, A FAVOR DE LA EMPRESA QUE REPRESENT[A]».

Añadió que «no se puede estar obrando como si NO ESTUVIERA PASANDO NADA, o como que de una vez ya se AFIRMA POR LOS ACTOS QUE SE REALIZAN QUE EL INCIDENTE NO PROSPERARÁ O SEA SE PREJUZGA, y como se PREJUZGA, entonces se nombra al LIQUIDADOR Y SE PIDE UNA POLIZA JUDICIAL. ELLO ES UN[A] MUESTRA TÁCITA DE QUE SUCEDERA LO QUE AFIRM[Ó] DESDE EL PRINCIPIO, como improcedente, o lo rechazan de plano, PERO NUNCA SE ESTUDIA REALMENTE» (archivo pdf apelación tutela obrante en carpeta 16).

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, comoquiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

Es así como se ha indicado, insistentemente, que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de

comoquiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así queRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 7 si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

2. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se invalide lo actuado en el proceso de reorganización

2019, Rad 2019-00426-01).

2. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se invalide lo actuado en el proceso de reorganización empresarial, a partir del auto de 4 de agosto de 2020, mediante el que la autoridad convocada declaró la terminación de la causa y ordenó la liquidación de la sociedad involucrada.

3. En primer lugar es del caso advertir, que cuando la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.4 y 24.5 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito.

Por tanto, le corresponde al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial conocer en primera instancia las acciones de tutela que se formulen contra dicha autoridad. Y, en consecuencia, le compete a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, desatar la impugnación que se formule contra la decisión de primer grado. Frente al tema, la Corte ha precisado: «la alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando ejerceRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 8 funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.9 y 24.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al

8 funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.9 y 24.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017» (CSJ STC1095-2020, Feb. 10 de 2020, rad. 2019-02410-01).

4. Depurado lo anterior, bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que tal como lo indicó la superintendencia querellada y revisado el aplicativo «baranda virtual» 1, a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el incidente de nulidad formulado por el actor.

Pedimento respecto del cual se corrió traslado a las partes el 28 de agosto de 2020, mismo que venció el 2 de septiembre hogaño. 4.1. Significa lo anotado, que el reclamante pretende utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa, lo que torna su reclamo improcedente, por ausencia de subsidiaridad, en la medida que la invalidación deprecada a través de esta senda eminentemente residual es un asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional, arrogándose competencias que no le corresponden, por cuanto, de

eminentemente residual es un asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional, arrogándose competencias que no le corresponden, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, consagrados para propender por el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. 4.2. No son de recibo las manifestaciones puestas de presente en la impugnación, mismas que están enfiladas a «presumir» que la entidad convocada se abstendrá de desatar la nulidad ante ella invocada. Ello, por cuanto son 1 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesosRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 9 aseveraciones que carecen de asidero, más cuando, se itera, de tal petición se corrió traslado a las partes. Evidenciándose así un accionar prematuro del tutelante. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de ene. de 2018, Rad. 03535-00).

5. Finalmente, en relación con el argumento expuesto en el escrito de impugnación, encaminado a reprochar que en el auto que decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó la liquidación de la empresa no se indicó que procedía recurso. Ha de tenerse en cuenta que el gestor está introduciendo «hechos nuevos », dado que esa precisa circunstancia no fue esbozada en el escrito genitor.

Así las cosas, tal planteamiento no es susceptible de ser analizado en esta instancia, porque la acción de tutela como medio de defensa de los derechos superiores, no obstante, caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución

Política).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 10 Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: «[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-0, CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 201400254-01 y en CSJ STC6658-2019, may. 28 de 2019, rad. 2019-00124-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 05001-22-03-000-2020-00268-01 11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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