CSJ - STC7727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7727-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02349-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Laurentino de la Cruz Aramburo, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esta ciudad y la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal-Interpol-, con ocasión del juicio por violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo seguido frente al actor, radicado 2011-02230-00.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, por intermedio de apoderada, procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 2 2.1. El querellante afirma que en el decurso criticado el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá el 1° de noviembre de 2017, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra. Determinación en la que se le impuso la pena consistente en 84 meses de prisión. Falló que recurrió en apelación. Recurso que fue concedido en el efecto
primera instancia en su contra. Determinación en la que se le impuso la pena consistente en 84 meses de prisión. Falló que recurrió en apelación. Recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. 2.2. Sostiene que el 18 de noviembre de 2018, el tribunal querellado resolvió «1.- Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible, 2.- decretar la preclusión a favor de Laurentino de la Cruz, 3.- compulsar copias del expediente ante la sala de jurisdicción disciplinaria del consejo seccional de la j. 4.- no declarar la nulidad de la actuación solicitada por el defensor, 5.- modificar la sentencia del 1° de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 25 penal municipal de conocimiento. 6.- en todos los demás aspectos la sentencia de primera instancia permanece incólume, contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación (…)». 2.3. Afirma que frente al pronunciamiento referido anteriormente interpuso el recurso extraordinario de casación. Por tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal. 2.4. Narra que el proceso se llevó a cabo manteniendo siempre su libertad. Sin embargo, el 20 de agosto de 2020, fue capturado por la Policía Nacional «mediante oficio Núm. 20200344260; captura que aparentemente registra vigente por medio oficio 1365 del 20 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento». Situación que, en su
20200344260; captura que aparentemente registra vigente por medio oficio 1365 del 20 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento». Situación que, en su criterio, resulta incongruente por cuanto «desde que se concede el recurso de apelación se hace efecto suspensivo, dejando sin vigor su respectiva ejecutoria del fallo proferido por el Juez de primera instancia, sin comprenderse por qué el despacho judicial accionado ofició yRadicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 3 gestionó el trámite conducente a la captura del procesado sin que se encuentre aún a la fecha la sentencia ejecutoriada por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal». 2.5. Manifiesta que debido a lo anterior fue expedida la autorización de ingreso al centro carcelario. Encontrándose privado de su libertad en la cárcel de Guacarí (Valle del Cauca). 2.6. Expone que ante la célula judicial recriminada solicitó la « cancelación» de la orden de captura. Pedimento frente al cual el juzgado le informó que tal tipo de requerimientos debían ser radicados ante la Sala de Casación Penal. Con todo, el 24 de agosto de 2020, se le puso de presente que su reclamación había sido trasladada a ese órgano de cierre. 2.7. Refiere que en el presente asunto «se evidencia a todas luces que (…) se le están vulnerando los derechos fundamentales de la
de presente que su reclamación había sido trasladada a ese órgano de cierre. 2.7. Refiere que en el presente asunto «se evidencia a todas luces que (…) se le están vulnerando los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso, contemplados en los artículos 13, 28 y 29 respectivamente la Carta Política, puesto a la fecha no hay ejecutoria del proceso y el mismo se encuentra en efecto suspensivo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, lo que conlleva una clara vulneración a su libertad al ejecutar la ya mencionada orden de captura emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento».
3. Pide, en consecuencia, que se revoquen «los oficios Núm. 20200344260 emitido por Policía Nacional en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal Interpol, y oficio 1365 del 20 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de los cuales se está emitiendo la respectiva orden de captura». Y, se ordene su libertad inmediata.Radicación 11001-02-03-000-2020-02349-00
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4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dependencia que el 26 de agosto de 2020, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha Colegiatura el 27 de agosto de los corrientes, dispuso el envío del legajo a esta Corporación.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha Colegiatura el 27 de agosto de los corrientes, dispuso el envío del legajo a esta Corporación.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El tribunal censurado remitió copia magnética de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación y expuso que al no contar con el expediente objeto de censura no le era dable hacer alusión alguna respecto a los planteamientos esbozados en el escrito tutelar dado que solo «verificando la carpeta (…) se podrá determinar qué fue lo que decidió el juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la condena que le fue impuesta al accionante, y la que si bien, fue modificada por la Sala, igualmente, fue de carácter condenatorio» (archivo pdf-respuesta tribunal).
2. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y manifestó que las peticiones formuladas fueron atendidas oportunamente, informándole al quejoso que sus solicitudes relacionadas con la libertad o la cancelación de la orden de captura debían ser elevadas ante la Sala de Casación Penal.
Solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas esenciales del actor (archivo pdfrespuesta juzgado 25).Radicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 5
3. La Sala de Casación Penal relató el acontecer fáctico evacuado en el sub-júdice e informó que, mediante decisión de 26 de agosto de 2020, absolvió la petición elevada por el
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3. La Sala de Casación Penal relató el acontecer fáctico evacuado en el sub-júdice e informó que, mediante decisión de 26 de agosto de 2020, absolvió la petición elevada por el gestor. Pronunciamiento en el que se le puso de presente que de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal «la autoridad competente para resolver cualquier petición de libertad es el Juez que emitió la sentencia de primera instancia» (archivo pdf-respuesta Sala de Casación Penal).
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le
00592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.Radicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 6
2. En el sub examine , el promotor aduce que solicitó ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá la «cancelación de la orden de captura» emitida en su contra.
Pedimento que fue remitido a la Sala de Casación Penal. Sin que a la fecha los querellados le hubieren resuelto su pedimento.
3. En el presente asunto advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo dicho, por cuanto la célula judicial querellada incurrió en un proceder lesivo de las garantías fundamentales del actor, tal como pasa a precisarse. 3.1. Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá condenó a Laurentino de la Cruz Aramburo (aquí accionante) como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 84 meses de prisión. Determinación por
Laurentino de la Cruz Aramburo (aquí accionante) como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 84 meses de prisión. Determinación por él recurrida en apelación (archivo digital en carpeta one drivesentencia primera instancia). 3.2. El 25 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, declaró prescrita la acción penal respecto a una de las víctimas. Motivo por el que decretó la preclusión de la «acción». Además, modificó el fallo de primer grado imponiéndole al accionante, en definitiva, la pena de 72 meses de prisión. Determinación respecto de la cual el quejoso promovió recurso de casación (archivo digital en carpeta one drive-sentencia segunda instancia).Radicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 7 3.3. A través de memorial presentado por intermedio de su apoderada, el petente deprecó ante el a quo involucrado la «corrección del yerro de inscripción de la medida con anticipación al fallo que habrá de proferir la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal». Para el efecto, adujo que fue capturado el 20 de agosto de 2020, cuando «la sentencia judicial proferida por su despacho no se encuentra ejecutoriada ni ha hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con la razón expuesta del Recurso de Casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y
proferida por su despacho no se encuentra ejecutoriada ni ha hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con la razón expuesta del Recurso de Casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra en el despacho judicial para su estudio y sentencia definitiva» (archivo pdf-petición revocar orden de captura). 3.4. Por medio de correo electrónico de 21 de agosto de 2020, la célula judicial reprochada le informó al actor que «cualquier solicitud relacionada con dicho proceso o con la libertad de su prohijado o cancelación de órdenes de captura debe dirigirlas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues el proceso se encuentra en esa corporación y este Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada por usted». Razón por la que «su solicitud fue trasladada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para la cancelación de la anotación de orden de captura de su prohijado ante la SIJIN y demás entidades a donde se libró la misma» (archivos digitales en pdf-correo respuesta y juzgado informa). 3.5. La Sala de Casación Penal en comunicación de 24 de agosto de 2020, le comunicó al reclamante que «el fallo condenatorio proferido [en su] contra (…) no está ejecutoriado por lo que el competente para todo lo que tenga que ver con la situación de su privación de la libertad es el señor Juez 25 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en su condición de Juez de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley 906 de 2004» (archivo digital en carpeta one drive-auto respuesta requerimiento abogada).
Conocimiento de Bogotá en su condición de Juez de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley 906 de 2004» (archivo digital en carpeta one drive-auto respuesta requerimiento abogada).
4. De lo expuesto surge latente, se itera, la afectación de las prerrogativas esenciales del accionante comoquieraRadicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 8 que habiendo deprecado desde un comienzo ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá la «corrección del yerro de inscripción de la medida». Tal dependencia se equivocó al resolver dicha solicitud.
Ello, por cuanto por medio de un correo electrónico, sin soporte normativo alguno, le indicó al peticionario que «cualquier solicitud relacionada con dicho proceso o con la libertad de su prohijado o cancelación de órdenes de captura debe dirigirlas a la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues el proceso se encuentra en esa corporación y este Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada por usted». Postura con la que se desconoció lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal. Canon que a la letra enseña «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia» (subrayas a propósito). 4.1. Así las cosas, se desprende que el funcionario convocado, incurrió en un (1) yerro grave y trascendente, que
juez de primera instancia» (subrayas a propósito). 4.1. Así las cosas, se desprende que el funcionario convocado, incurrió en un (1) yerro grave y trascendente, que trasgrede las garantías del quejoso. En definitiva, porque desatendió el deber legal contenido en el precepto en comento. 4.2. Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho judicial censurado cometió «defecto procedimental absoluto». Con su proceder desconoció lo regulado en la referida regla. Situación que implica afrenta al accionante del debido proceso. En definitiva, por cuanto no se desató, adecuadamente, su petición. Es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedenciaRadicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 9 de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: «(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de
voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a desatar nuevamente la petición de «corrección del yerro de inscripción de la medida » invocada por el accionante.
IV. DECISIÓN
notificación de esta sentencia proceda a desatar nuevamente la petición de «corrección del yerro de inscripción de la medida » invocada por el accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:Radicación 11001-02-03-000-2020-02349-00 10
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Laurentino de la Cruz Aramburo, por la motivación expuesta.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a desatar nuevamente la petición de «corrección del yerro de inscripción de la medida» impetrada por el actor.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 11001-02-03-000-2020-02349-00
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