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CSJ - STC7728-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7728-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7728-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por quien adujo ser representante judicial de Julián David, Juan Carlos, Hugo Fernando y Jorge Alberto Sierra Tamayo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa ciudad. Vinculándose al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, a Jorge, Luz Alba, Leonel de Jesús, Octaviano de Jesús, Luis Iván, Rodrigo Alberto Sierra Londoño, Cesar Tulio Sierra Henao, Eliana de las Misericordias Restrepo Sierra, María Alejandra Zapata Betancur y demás intervinientes en el juicio rad. Nº 2005-00502.

I. ANTECEDENTES 1.- A través de quien dijo ser su apoderado, los gestores exigen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas en el juicio de simulación que adelantaron Nubia Laura, Leonel de Jesús, Luis Iván, Octaviano de Jesús, RodrigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00

2 Alberto Sierra Londoño, en calidad de herederos determinados de Jorge Enrique Sierra González, en contra de

2 Alberto Sierra Londoño, en calidad de herederos determinados de Jorge Enrique Sierra González, en contra de Jorge de Jesús, Luz Alba, Ruth Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Se manifestó que el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria Nº 029-0000203, denominado «Alicante o La Aldaña » era de propiedad de Hernán de Jesús Sierra Londoño, quien falleció el 30 de noviembre de 1992. 2.2.- En el año 2001, Jorge Enrique Sierra González (Q.E.P.D.) celebró contrato de compraventa con Jorge de Jesús Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao del 90% del inmueble, y el 10% restante, se le transfirió a título de donación. 2.3.- Los herederos determinados de Jorge Enrique Sierra González (Q.E.P.D.), iniciaron el proceso de marras, en el que peticionaron para la sucesión. Se emitió fallo desestimatorio el 29 de mayo de 2015, pero el Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 2 de febrero de 2017, y «declaró la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre Jorge Enrique Sierra González como vendedor y Jorge de Jesús Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao como compradores ». Además, ordenó devolver a la masa sucesoral de Jorge Enrique Sierra González el 90% del inmueble rural

Jesús Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao como compradores ». Además, ordenó devolver a la masa sucesoral de Jorge Enrique Sierra González el 90% del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria N.º 029-0000203.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 3 2.4.- El 12 de noviembre de 2019, Jorge de Jesús Sierra Londoño «en condición de heredero de Hernán de Jesús Sierra Londoño, transfirió a título de compraventa los derechos de herencia que le correspondían en la sucesión de este », a los aquí accionantes. Este acto jurídico «fue debidamente registrado en la anotación Nº 14 del folio de matrícula inmobiliaria nº 029-0000203 de la ORIP de Sopetrán-Antioquia». 2.5.- El juzgado de conocimiento, comisionó para realizar la diligencia de entrega que se programó para el 8 de mayo del año pasado. El bien venía siendo administrado por Cesar Tulio Sierra Henao, y llegado el día referido, Alejandra María Zapata Betancur, esposa del citado señor, «presentó oposición aduciendo su calidad de poseedora », que fue declarada próspera el 16 de noviembre de ese año, y confirmada por el superior el 10 de marzo de este año. 2.6.- Se adujo que el 25 de febrero de esta anualidad «presentaron solicitud de integración del contradictorio en el trámite incidental que se adelanta con ocasión del trámite de entrega del

2.6.- Se adujo que el 25 de febrero de esta anualidad «presentaron solicitud de integración del contradictorio en el trámite incidental que se adelanta con ocasión del trámite de entrega del inmueble», con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, toda vez que ni ellos ni Jorge de Jesús Sierra Londoño «fueron notificados como litisconsortes necesarios». Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no se había resuelto su pedimento. 2.7.- Al haberse tramitado la oposición sin haberse integrado el contradictorio, «se constituye una vulneración flagrante de [sus] derechos fundamentales». 3.- Pretenden, que se protejan sus derechos, en razón a la «omisión de darle trámite a la solicitud de intervención litisconsorcial dentro del incidente de oposición». Asimismo, que «se deje sin valor yRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 4 efecto las providencias del Juzgado [Veinte] Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se resolvió el incidente de oposición y se ordene a las autoridades proferir una nueva decisión en la que se disponga integrar al trámite del incidente de oposición para que puedan ejercer sus derechos al interior del proceso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Colegiatura censurada afirmó, que «para resolver el problema jurídico que se nos planteaba dentro de la oposición que se

del proceso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Colegiatura censurada afirmó, que «para resolver el problema jurídico que se nos planteaba dentro de la oposición que se formulara a la diligencia de entrega respecto del inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria (M.I.) 0290000203, tal incidente fue presentado por ALEJANDRA MARÍA ZAPATA BETANCUR, quien alegó la calidad de poseedora desde el año 2003, en virtud de transacción efectuada con su cónyuge CESAR TULIO SIERRA HENAO, declarándose prospera la correspondiente oposición al probarse en aquella la posesión exclusiva, quieta, pública e ininterrumpida».

En cuanto a la alegada vinculación de los querellantes sostuvo, que «los hoy accionantes en tutela, después de 2 años de la sentencia atrás mencionada, el día 12 de noviembre de 2019 adquirieron de parte de JORGE DE JESUS SIERRA LONDOÑO, los derechos hereditarios que este tuviera en el predio de marras, lo que se hizo a través de la Escritura Pública 2198 de tal fecha corrida en la Notaría 12 de Medellín, es decir, con posterioridad a haberse fallado el asunto, por lo que no era necesaria su integración procesal en los términos por ellos aludidos, y tal como se desprende del artículo 61 del

C. G. del P».

2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín,

asunto, por lo que no era necesaria su integración procesal en los términos por ellos aludidos, y tal como se desprende del artículo 61 del

C. G. del P». 2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, pidió denegar el amparo, toda vez que el día 15 de septiembre pasado «se profirió la decisión que estaba pendiente en cuanto la intervención litisconsorcial solicitada, la cual será notificada por estados a las partes el día de mañana y la cual me permito acompañar a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 5 presente respuesta, así como el expediente debidamente escaneado », con lo cual se supera la falencia que se evidenciaba al interior del proceso. 3.- El despacho Quinto convocado manifestó que, si bien los accionantes hacen referencia a esa autoridad judicial en el libelo introductorio, lo cierto es que no tuvo conocimiento, ni injerencia en el asunto de marras. Informó que el juzgado competente, es el Juzgado Veinte Civil del

Circuito de Medellín.

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de

condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado, ni frente a uno consumado. 2.- Se acude a esta senda con el fin de que se invaliden los autos de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, y de 10 de marzo de este año, emitido por el ad-quem recriminado y, se les ordene dictar una nueva decisión, teniendo a los promotores como litisconsortes en el sub examine. De otro lado, se denuncia una presunta mora judicial, por lo que piden que se mande al a-quo accionando que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 6 pronuncie respecto a la « solicitud de intervención litisconsorcial » radicada el 25 de febrero de esta anualidad. 3.- Pronto advierte esta Sala que no puede estudiar la acción de tutela propuesta, toda vez que quien adujo ser el apoderado de los querellantes, no acreditó ostentar el derecho de postulación, necesario para actuar en este trámite de amparo. Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado.

excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción, es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en este caso siempre y cuando acredite la calidad de abogado; o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente, o a través de su representante. En el caso en concreto, se evidencia que el abogado Abel de Jesús Ojeda Villadiego, quien dijo actuar a nombre de los accionantes, no allegó poder especial que lo facultara para actuar en favor de sus prohijados, a pesar de habérsele requerido en el auto de 11 de septiembre pasado. Sobre el particular, es necesario acotar que esta Sala ha señalado que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 7 «(...) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política,

su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (...)» (CSJ STC27322020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha declarado que: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (C.C. T-024 de 2019). En efecto, tratándose de tutelas promovidas por medio de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte, y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima

de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte, y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, Exp. 3224; STC 4 feb. 2011, Exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 0080101).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00 8 4.- Por lo narrado en precedencia sin que resulten necesarias más disquisiciones se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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