🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7729-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7729-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7729-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02468-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada Jhon Anderson y María Angélica Barón Blanco contra el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que se vinculó a Luis Francisco y Luisa Mariyac Barón Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. Los peticionarios exigieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que denunciaron transgredido por la autoridad judicial rebatida con ocasión de la decisión del 5 de noviembre de 2019. La referida actuación definió, en segunda instancia, el proceso declarativo de simulación promovida por los aquí accionistas contra Luis Francisco y Luisa Mariyac Barón Jaramillo. (Rad. 11001-31-030-44-2018-00176-00).

2. Como sustento de la protección que invoca, esgrimió los siguientes fundamentos de hecho:Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 2.1. Mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito declaró la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre María Sofía Jaramillo Moreno (ascendiente de los gestores), por una

parte y Luís Francisco y Luisa Mariyac Barón Jaramillo, por

simulación absoluta de la compraventa celebrada entre María Sofía Jaramillo Moreno (ascendiente de los gestores), por una parte y Luís Francisco y Luisa Mariyac Barón Jaramillo, por la otra . El acto jurídico invalidado se refería a un terreno identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 40565982. 2.2. El 5 de noviembre de 2019, el tribunal rebatido revocó la sentencia de primer grado, por encontrar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Estimó probada dicha excepción ante la omisión de los accionante de aportar el registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Barón Jaramillo. 2.3. Consideraron indebido que la autoridad accionada, mediante auto de 23 de octubre de 2019, les requiriera aportar la referida prueba, cuando ya habían demostrado su legitimación en la causa como hijos de Jorge Alberto Barón Jaramillo. 2.4. Afirmaron que la sentencia del ad quem comporta un defecto procedimental por «exceso de ritualidad manifiesto» al solicitar «de oficio el Registro Civil de nacimiento del señor “Jorge Enrique Barón Jaramillo”, persona distinta al padre de los accionantes, JORGE ALBERTO BARON JARAMILLO (…) cuando en el proceso (…) existe copia simple del mismo (folio 19 cuaderno principal), el cual no fue tachado de falso, ni objetada su validez por la parte pasiva». De allí que, además, se halla incurrido en un defecto fáctico «por la arbitraria y excesiva valoración de la prueba (Registro Civil de nacimiento de Jorge Alberto Barón Jaramillo), no “Jorge Enrique

De allí que, además, se halla incurrido en un defecto fáctico «por la arbitraria y excesiva valoración de la prueba (Registro Civil de nacimiento de Jorge Alberto Barón Jaramillo), no “Jorge Enrique Barón Jaramillo”, como quedó dicho en la sentencia que se ataca; el cual, bajo criterios objetivos y razonables discutidos en el debate probatorio fueron resueltos favorablemente a lo accionados en esta acción de 2Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 amparo». A su juicio, el Tribunal no valoró el material probatorio arrimado al proceso respecto de la legitimación por activa, así como tampoco «tuvo en cuenta los fundamentos razonables que dieron al traste con la prosperidad de la excepción propuesta por la parte pasiva».

3. Pidieron, conforme lo expuesto « [S]e deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sala Cuarta de Decisión Civil, (…) ; y en su lugar, ordenar proferir una nueva sentencia en la que se confirme la providencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA discutido en dicho proceso».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

CONVOCADOS

1. Los vinculados replicaron la petición de amparo. Para ello, afirmaron que los accionantes se valen de un error

en dicho proceso».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

CONVOCADOS

1. Los vinculados replicaron la petición de amparo. Para ello, afirmaron que los accionantes se valen de un error mecanográfico para atacar una providencia expedida con apego en las normas constitucionales y legales aplicables.

Dijeron, de otro lado, que el amparo, además de extemporáneo, incumple todos los demás requisitos genéricos para su procedencia.

2. El Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse a los motivos expuestos en su providencia.

3. El tribunal accionado remitió copia digital del video que corresponde a la audiencia surtida en la correspondiente instancia.

3Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el

principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el gestor busca se invalide la sentencia proferida por el colegiado encartado el 5 de noviembre del 2019, pues considera dicha decisión lesiva de sus garantías superiores.

3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.

Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que 4Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 se profirió el veredicto recriminado, esto es, « 5 de noviembre de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «9 de septiembre de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses

2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «9 de septiembre de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida1. 3.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la

otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 1 En concreto, transcurrieron más de 10 meses. 5Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre

seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 3.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, tal como pasa a precisarse. 3.4. A efectos de excusar la falta de tempestividad de la petición, los promotores advirtieron que la vacancia judicial, aunado a la emergencia sanitaria que supuso la suspensión de los términos judiciales, les impidieron incoar la acción en el término indicado en precedencia. Aducen que, en todo caso, «no han transcurrido más de 90 días hábiles, descontadas las circunstancias dichas.» Frente al primer escenario, esta Sala en reciente pronunciamiento dijo que «la vacancia judicial no tiene incidencia 6Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 respecto del término para la interposición de la acción de tutela » (CSJ STC-6753-2020) pues, establecido en meses, debe entenderse que el plazo fijado por la jurisprudencia es calendario, conforme las reglas del artículo 118 del Código General del Proceso. Así las cosas, el reclamo oportunamente presentado

que el plazo fijado por la jurisprudencia es calendario, conforme las reglas del artículo 118 del Código General del Proceso. Así las cosas, el reclamo oportunamente presentado debió haberse efectuado entonces antes del 5 de mayo de 2020. En cuanto atiende a la segunda justificación, se tiene que la suspensión de términos no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Ciertamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela2». (Resaltado de la Sala) Entonces, toda vez que el presente tramite no estuvo dentro de los contornos de la aludida medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez.

4. Por las razones expresadas, se concluye que el resguardo reclamado debe denegarse.

DECISIÓN 2 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Jhon Anderson y María Angélica Barón Blanco contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02468-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...