CSJ - STC7730-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7730-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7730-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00103-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Casautos S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad; tramite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2019-00248.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia –de primera instanciade 12 de marzo de 2020, mediante la cual el fallador convocado acogió las pretensiones que se formularon en su contra.Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01
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2. La actora censuró la valoración probatoria efectuada por el juez convocado en el fallo materia de censura y además resaltó que «verificado el estado electrónico se evidencia que no se concedió el término para presentar recurso, pareciera que se le otorgó a la sentencia un trámite como si fuese de única
y además resaltó que «verificado el estado electrónico se evidencia que no se concedió el término para presentar recurso, pareciera que se le otorgó a la sentencia un trámite como si fuese de única instancia, pese a que el proceso es de mayor cuantía, ya que la antepenúltima actuación registrada es del 6 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, un día antes del levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho ya había liquidado las costas procesales, es decir, no dio ningún término para pronunciarse acerca de la sentencia, que había sido notificada el 19 de mayo de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado se limitó a poner a disposición del tribunal el expediente contentivo del juicio declarativo que acá interesa.
2. Corvez S.A.S. (demandante en dicho asunto) se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la providencia censurada no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional y que la accionante pretende emplear esta vía extraordinaria de protección como mecanismo para conjurar la pasividad con que afrontó el proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar que no satisface el
accionante pretende emplear esta vía extraordinaria de protección como mecanismo para conjurar la pasividad con que afrontó el proceso. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que laRad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01 3 convocante desaprovechó la oportunidad que tuvo de apelar el fallo estimatorio de primera instancia cuya revocatoria aquí persigue. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora arguyendo que los efectos procesales adversos que le fueron impuestos por su inasistencia a la audiencia de instrucción y fallo de primera instancia, desconocen que en Colombia prima la presunción de inocencia en materia sancionatoria; también hizo un recuento, abstracto, de las consecuencias sociales que se han derivado de « la llegada de la pandemia de la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)»; agregó que «las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y Local del Aislamiento Social Obligatorio, constituyen esta situación en un hecho imprevisto e imprevisible » constitutivo de fuerza mayor; y destacó finalmente que «en el mes de marzo estuvimos sometido el acaecimiento de una de las circunstancias más extraordinarias sucedidas en los últimos tiempo en Colombia, en la región y en el mundo, que nos llevó a equivocarnos, pero en ningún caso con la intención de desatender un llamado de las autoridades judiciales».
CONSIDERACIONES
Colombia, en la región y en el mundo, que nos llevó a equivocarnos, pero en ningún caso con la intención de desatender un llamado de las autoridades judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalíasRad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01 4 que denuncia su libelo introductor y, de superarse lo anterior, si el juzgado encartado lesionó sus garantías fundamentales al acoger las pretensiones que se formularon en su contra.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre,
continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otras hipótesis, cuando se dejan de emplear los medios ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento para plantear las irregularidades que las partes estimenRad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01 5 trasgresoras de sus garantías fundamentales, lo cual constituye incuria. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Dicha circunstancia se advierte en el caso que se analiza, dado que la promotora reconoció que su apoderada no asistió a la audiencia en que se profirió el fallo y con ello permitió que la decisión alcanzara firmeza, desaprovechando así la oportunidad para apelarla y que el superior analizara sus reparos en el memorado litigio. Adicionalmente, la gestora tampoco demostró que haya invocado ante el funcionario de conocimiento las supuestasRad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01 6 dificultades litigiosas que enfrentó a causa de «la llegada de la pandemia de la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19) »; la eventual configuración de una « fuerza mayor » por cuenta de esa circunstancia y la « equivocación» que le habría impedido asistir a la audiencia de fallo de primera instancia. Ante ese panorama, se confirmará la desestimación del resguardo, puesto que la inconforme desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento jurídico le confería para exponer todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
oportunidades que el ordenamiento jurídico le confería para exponer todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante las autoridades encartadasRad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01 7 las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los
7 las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 66001-22-13-000-2020-00103-01
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