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CSJ - STC7731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7731-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Miranda Herrera contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la justicia».

2. Afirma que, en compañía de Elda del Socorro, Emilse Ester, Lucy del Carmen y Ruth Marina MirandaRad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01

Herrera, promovieron en el año 2013, demanda reivindicatoria contra Mariela Escorcia Beltrán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; actuación que se hizo extensiva a los herederos determinados e indeterminados de Rosario Márquez Sánchez y que finalizó con sentencia estimatoria proferida el 18 de julio de 2018. Manifiesta que, ejecutoriada la anterior decisión, la

herederos determinados e indeterminados de Rosario Márquez Sánchez y que finalizó con sentencia estimatoria proferida el 18 de julio de 2018. Manifiesta que, ejecutoriada la anterior decisión, la célula judicial cognoscente comisionó al alcalde de la Localidad Primera Histórica y del Caribe Norte de aquella ciudad para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien reivindicado, la que se adelantó entre el 12 de junio y 12 de diciembre de 2019. Afirma que mediante auto del pasado 14 de febrero, el aludido despacho judicial «dejó sin efectos la diligencia de entrega efectuada…» y ordenó al funcionario comisionado «restable[cer] los derechos de las personas que fueron desalojadas…» habida consideración que en la referida diligencia se presentaron vicios que debían ser saneados, para lo cual expidió el comisorio 110, que fue radicado en la autoridad administrativa el 28 de febrero siguiente. Para el gestor, la providencia que se acaba de indicar adolece de defecto fáctico y procedimental pues el control de legalidad realizado por el juzgado convocado «solo podía hacerse o versar en los aspectos de forma que correspondían a la diligencia de lanzamiento… pero al leer el proveído en cuestión… la decisión es contraria incluso a la sentencia emitida… es decir la modifica, puesto que 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 la orden de restitución contra la poseedora corresponde a la totalidad del

contraria incluso a la sentencia emitida… es decir la modifica, puesto que 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 la orden de restitución contra la poseedora corresponde a la totalidad del inmueble en favor de la comunidad y no de cuotas determinadas sobre el bien». Asegura también, que la vinculación al diligenciamiento de los herederos determinados e indeterminados de Rosario Márquez Sánchez, además de «resultar innecesaria», «se hizo bajo el supuesto que son los herederos quienes asumen la representación del causante mientras la sucesión está líquida» olvidando que «para que los herederos puedan alcanzar la condición de propietarios, no basta con que éstos estén llamados a heredar sino a que efectivamente acepten la herencia» circunstancia que no se presentó en el caso particular pues «ni siquiera existen actos tácitos de aceptación y, por el contrario, en lo que respecta a la señora Hortencia [sic] Beltrán Sánchez, ni siquiera se reconoce como heredera de su hermana Rosario Márquez Sánchez». Informa que el pasado 24 de julio solicitó control de legalidad, ante el despacho de conocimiento, respecto del proveído de 14 de febrero anterior, el cual a la fecha no ha sido resuelto, razón esta que lo motivó a presentar el presente amparo, comoquiera que dicha determinación «supone un inminente detrimento económico… pues desde el 30 de diciembre de 2019 asumi[ó] los costos de materiales y mano de obra para

presente amparo, comoquiera que dicha determinación «supone un inminente detrimento económico… pues desde el 30 de diciembre de 2019 asumi[ó] los costos de materiales y mano de obra para la realización de mejoras sobre el inmueble para su acondicionamiento y mejor habitabilidad» adicional a que «suscribió un contrato de arrendamiento… desde el 6 de marzo de 2020».

3. Por lo anterior, solicita ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena «revocar en todas sus partes el auto de fecha 14 de febrero de 2020… [y] que oficie a la Alcaldía de la

3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 Localidad… para que devuelva sin trámite ni cumplimiento el despacho comisorio No. 110 de 26 de febrero de 2020 [sic]» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena pidió denegar por improcedente el resguardo, comoquiera que la decisión que por esta senda se pretende revocar ya se encuentra en firme, además que no existe la vulneración alegada por el gestor pues la invalidación dispuesta en el proveído objeto de censura se motivó en la extralimitación por parte del funcionario comisionado al momento de realizar la entrega del inmueble en disputa y, finalmente, porque el convocante formuló una solicitud de control de legalidad, que se encuentra pendiente de resolución. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la

convocante formuló una solicitud de control de legalidad, que se encuentra pendiente de resolución. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « la misma actora [sic] constitucional afirma que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto solicitud de ilegalidad del auto de 14 de febrero de 2020… por lo que sería inviable que el juez constitucional desplace la competencia que le ha sido asignada al juez ordinario» de manera que si el promotor del resguardo «ha solicitado la ilegalidad de la actuación… ante el juez que actualmente conoce del proceso… no podría la sala emitir pronunciamiento al respecto, ya que corresponde, en primera medida, al juez natural emitir un pronunciamiento sobre el particular» 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 No obstante lo anterior, «instó» a la autoridad convocada «para que proceda en el menor término posible a darle trámite a la respectiva solicitud… presentada por la parte aquí accionante [sic]» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó indicando que promovió el resguardo como «mecanismo transitorio» habida consideración que «el mecanismo ordinario de control de legalidad… resultaba insuficiente para garantizar la protección» por el lapso que ha transcurrido entre la formulación de la solicitud y su resolución.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si la autoridad judicial

protección» por el lapso que ha transcurrido entre la formulación de la solicitud y su resolución.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si la autoridad judicial querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso reivindicatorio 2013-00245, al dejar sin efectos la diligencia de entrega llevada a cabo por el alcalde de la Localidad Primera Histórica y del Caribe Norte de Cartagena incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defectos procedimental y fáctico.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad 3.1. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en

establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01). El actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la actuación 2013-00245, particularmente, con el auto de 14 de febrero de 2020 por medio del cual, en ejercicio del control de legalidad, se dejó sin efectos la diligencia de entrega llevada a cabo por el alcalde de la Localidad Primera Histórica de la misma población. En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que

subsidiariedad pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó. 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 Lo anterior, en la medida en que Miranda Herrera debió hacer uso del recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su conformidad con lo resuelto. La situación descrita torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues como reiteradamente ha sostenido: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 3.2. Del carácter de prematuro de la salvaguarda. Jurisprudencialmente se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple

sep. rad. 00162-01). 3.2. Del carácter de prematuro de la salvaguarda. Jurisprudencialmente se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). En el presente asunto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, efectuó una petición de control de legalidad frente al proveído de 14 de febrero pasado y no ha sido resuelta por el despacho judicial cognoscente. De tal manera, al encontrarse en curso el diligenciamiento civil, no puede el juez de tutela intervenir para indicarle al funcionario la forma como debe decidir, pues la salvaguarda solo es viable respecto de acciones u omisiones consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente que pueda causar un perjuicio irremediable, lo que no fue acreditado en el asunto que se examina.

4. Conclusión.

9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01 Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que el solicitante no recurrió la determinación objeto de censura y, además, está en curso una petición que efectuó ante al funcionario de conocimiento, en similares términos a los expuestos en la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

funcionario de conocimiento, en similares términos a los expuestos en la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00147-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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