CSJ - STC7732-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7732-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01200-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Davinci Proyectos y Soluciones SAS., contra la Superintendencia Financiera de Colombia; trámite al cual fue vinculada la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01
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2. Relató que promovió ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por cuanto la mencionada compañía aseguradora se abstuvo de continuar pagando «una indemnización derivada de un siniestro que acaeció, estando amparado por la póliza (…)», para el caso, la «Cooperativa Epsifarma S.A.», dejó de cancelar cánones y cuotas de administración de un inmueble de su propiedad.
Refirió que la entidad demandada, mediante auto de 8
«Cooperativa Epsifarma S.A.», dejó de cancelar cánones y cuotas de administración de un inmueble de su propiedad. Refirió que la entidad demandada, mediante auto de 8 de mayo de 2020 resolvió rechazar la demanda presentada, por considerar que existía « falta de competencia por el factor subjetivo, para que la Superintendencia Financiera, como autoridad jurisdiccional, pudiera adelantar la acción y pronunciarse frente a los hechos y pretensiones», ello, según explicó, porque de proseguir con el trámite implicaría un pronunciamiento sobre si existió o no la responsabilidad que se le atribuye a la « Cooperativa Epsifarma S.A.», empresa que no es objeto de vigilancia o control de esa Superintendencia. Destacó que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, mediante auto de 17 de junio de 2020 la Superintendencia declaró improcedentes los mismos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, «en una interpretación completamente alejada de lo que realmente establece la norma y violando de manera flagrante el debido proceso (sic)»; interpuso recurso de queja, igualmente rechazado (31 de julio de 2020).Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 3 Acusó las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho; alegó que, contrario a lo interpretado por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia, la providencia que no admite recursos
de hecho; alegó que, contrario a lo interpretado por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia, la providencia que no admite recursos «(…) es la decisión que, sobre el conflicto de competencia profiera el superior funcional común a los jueces que negaron su competencia para conocer del proceso »; en tal sentido, complementó que, al no haber «ningún conflicto de competencia, en cuanto no ha habido dos jueces que se declaren incompetentes para conocer del proceso de la referencia, simplemente ha habido un auto proferido por el despacho mediante el cual se rechazó la demanda. Así, verificando que no existe un conflicto, no se entiende cómo el despacho utiliza como justificación de su decisión, las normas que regulan tal conflicto, para declarar improcedente un recurso en contra de un auto que rechaza la demanda». Adicionalmente, adujo que existen precedentes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en asuntos similares « zanjó la discusión de la competencia de la SFC para convocar a otros sujetos de derecho ajenos a su vigilancia citando como referente jurisprudencial previo un auto de 20 de febrero de 2019 […] y una tutela del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
3. En consecuencia, pretende, «(…) se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia admitir y darle trámite a la Acción de Protección del Consumidor Financiero interpuesta por INVERSIONES DAVINCI
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia admitir y darle trámite a la Acción de Protección del Consumidor Financiero interpuesta por INVERSIONES DAVINCI PROYECTOS Y SOLUCIONES SAS (…); y subsidiariamente, pidió que «(…) se le ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera que declare procedente y le dé trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra delRad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 4 auto nº 2020089060-002-000 del 8 de mayo de 2020 mediante el cual se rechazó la demanda (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia, defendió la decisión adoptada en el trámite en cuestión y en concretó puntualizó que, «(…) el rechazo de la demanda obedeció a que no era posible resolver de fondo sin la comparecencia del tomador del seguro de arrendamiento discutido y […] pretender entrar a estudiar el conflicto esbozado como lo busca el aquí accionante, implicaría evidentemente vulnerar el derecho de defensa y del debido proceso de la COOPERATIVA EPSIFARMA S.A., al no poder defenderse respecto de la responsabilidad que se le pretende endilgar, buscando un escenario judicial en el que el Juez no resulta competente para evaluar esta situación, quien a la luz de las normas procesales y velando en todo momento por garantizar el debido proceso y el acceso a la administración
responsabilidad que se le pretende endilgar, buscando un escenario judicial en el que el Juez no resulta competente para evaluar esta situación, quien a la luz de las normas procesales y velando en todo momento por garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en aras de obtener un fallo de fondo con la comparecencia de todos los involucrados». De otra parte, indicó que las decisiones del tribunal superior de Bogotá citadas por la sociedad acá querellante no se asemejan al caso en discusión, « por lo que no pueden ser considerados como precedentes aplicables».
2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., coadyuvó el argumento planteado por la Superintendencia Financiera, por estimar que « en este caso se configura la falta de competencia, pues la autoridad está imposibilitada para declarar la responsabilidad de entidades no vigiladas».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01
5 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por prematura, comoquiera que la Superintendencia Financiera al rechazar la demanda por falta de competencia y disponer la remisión de la actuación a la jurisdicción ordinaria, « (…) implica que, una vez se asigne el caso, la autoridad judicial determinará si acepta o no los argumentos esbozados por la entidad convocada, y si lo considera pertinente, podrá proponer el conflicto de competencia en los términos que establece el estatuto general del proceso. Por consiguiente, la controversia planteada debe dirimirse al interior del referido proceso, sin que resulte admisible la intromisión del juez constitucional, dado que no se han
el estatuto general del proceso. Por consiguiente, la controversia planteada debe dirimirse al interior del referido proceso, sin que resulte admisible la intromisión del juez constitucional, dado que no se han agotado los recursos procesales dispuestos para tal fin, y ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable». LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la sociedad querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó el fallo de primer grado por cuanto considera que el requisito de la subsidiariedad no resulta acertado en este evento para declarar improcedente el amparo, pues, «el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria no es un mecanismo idóneo que permita cesar la vulneración del derecho fundamental transgredido. En efecto, la vulneración del debido proceso […] debe resolverse de manera previa al envío del expediente a la jurisdicción ordinaria. En el caso contrario, la vulneración del debido proceso continuará en la medida de que, con el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, se pierde por un lado la posibilidad de tramitar los recursos declarados injustamente improcedentes por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y por otro lado se pierde la posibilidad de acceder a una jurisdicción especializada, causando así un perjuicio irremediable».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 6
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si la Superintendencia
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró las prerrogativas denunciadas por la sociedad accionante por (i) declarar la incompetencia para conocer de la acción de protección al consumidor promovida por la actora contra « Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. » (auto de 8 de mayo de 2020); (ii) declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y; (iii) desestimar el recurso de queja (proveídos de 17 de junio y 31 de julio de 2020, respectivamente).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 7 Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo
7 Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia
vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 8 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
De conformidad con lo planteado, y como lo precisó el tribunal a quo, la presente salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad arriba explicado, en tanto que, respecto del juicio de protección al consumidor que inició la sociedad tutelante contra Mapfre Seguros Generales
tribunal a quo, la presente salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad arriba explicado, en tanto que, respecto del juicio de protección al consumidor que inició la sociedad tutelante contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al desprenderse de este la Superintendencia Financiera de Colombia por declarar su incompetencia para tramitarlo y disponer su remisión a la jurisdicción ordinaria, mientras no exista respuesta por parte del estrado judicial al que el proceso le sea repartido, es decir, que defina si avoca el conocimiento del asunto o propicie el conflicto respectivo, no es viable solicitar la injerencia de esta excepcional justicia, por lo que, bajo esta comprensión, la demanda formulada se aviene manifiestamente prematura. Esta Corporación expuso en torno a una análoga controversia, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir elRad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 9 conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de
que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad. STC122552015). Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido, el que hasta ahora no se advierte según revisión efectuada al sistema de consulta web de la Rama Judicial, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de la entidad que declaró su incompetencia.
5. Conclusión.
El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, porque mientras esté pendiente la definición del trámite de la competencia por el factor subjetivo, esto es, hasta tanto no se pronuncie el despacho al que le sea asignada la causa en cuestión, no es posible la irrupción del juez de tutela en inobservancia de dicha actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-22-03-000-2020-01200-01
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