CSJ - STC7732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG

Conjuez Ponente

STC7732-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ a la sentencia de tutela de primera instancia del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - RAD. 000-2025-00032-00 (1046) -.

ANTECEDENTES

1. En el ámbito de un proceso ejecutivo, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023.

2. Esta sentencia fue revocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

2

3. Esta última providencia fue objeto de acción de tutela por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ . Como resultado de esta, la mencionada providencia fue dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024.

4. En virtud de lo ordenado por esta decisión de tutela , el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali , dentro de la segunda

efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024.

4. En virtud de lo ordenado por esta decisión de tutela , el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali , dentro de la segunda instancia del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, profirió nuevamente sentencia el 4 de diciembre de 2024. A través de esta decisión, dejó sin efecto la decisión del 26 de junio de 2024 del juez 23 Civil Municipal de Cali. Así, señaló:

“De acuerdo con lo dispuesto por el Juez Constitucional, DECIDESE nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No. 23 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL MUNICIPAL el 26 de junio de 2023, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ (Cesionario) de ALIRIO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO (Cedente), en contra de

LUZ YOLANDA ARAOZ MOLANO y SAMUEL PINEDA.

[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 23 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali el 26 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

5. Ahora bien, la Sentencia de tutela del Tribunal Superior

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

5. Ahora bien, la Sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024 fue declarada nula.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

3 Por lo tanto, el Tribunal profirió una nueva providencia el 18 de diciembre de 2024 tutelando el derecho del accionante. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la mencionada Sentencia del 25 de septiembre de 2024, a través de la cual se revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. Así, el Tribunal resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Sebastián Salazar Muñoz.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 [a través de la cual revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución], así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos trazados en el cuerpo considerativo de esta providencia”.

6. La providencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 del

aquella, con el propósito que dicte una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos trazados en el cuerpo considerativo de esta providencia”.

6. La providencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 del Tribunal de Superior de Cali fue impugnada. La resolución de este recurso correspondió a la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la Sentencia STC5022025 del 30 de enero de 20251.

En esta decisión, la Corte confirmó la Sentencia de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 18 de diciembre de 2024, al considerar lo siguiente:

“1.3. Visto lo anterior, conforme lo dedujo el a quo constitucional, para la Sala es claro que el juzgador criticado quebrantó los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del precursor, por cuanto en casos similares, esta Corte ha reconocido la viabilidad de

1 En efecto, en esta providencia, la Corte resolvió “la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Sebastián Salazar Muñoz instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01114-00”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

4 tales cesiones, aun en tratándose de los créditos de que trata la Ley 546 de 1999 […]

1.4.- Como en el caso citado, diáfana fue la «improcedencia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa», bajo los supuestos allí

546 de 1999 […]

1.4.- Como en el caso citado, diáfana fue la «improcedencia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa», bajo los supuestos allí expuestos, porque en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido, que es admisible la trasferencia aludida a espacio a favor de personas naturales.

[…]

1.5.- También se advierte que, contrario a los argumentos de los impugnantes, la vía de hecho advertida no resulta superada con los apartes allí transcritos de las sentencias de constitucionalidad C955/00 y C-785/14 de la Corte Constitucional, en los cual es el iudex recriminado edificó sus conclusiones, por cuanto, la primera providencia narra, exclusivamente, todo lo referente al otorgamiento de los mentados créditos de vivienda que no su posterior cesión, resultando inaplicable al caso concreto, incluso, por vía analógica; mientras que en torno a la segunda decisión esta Colegiatura ha dejado dicho que su alcance no resquebraja los anteriores planteamientos […]

Por ende, los «precedentes» de esta Sala atrás reseñados siguen gobernando tales situaciones y, claramente, resultan extensivos a la aquí presentada, lo cual fue desconocido por el juzgador de segunda instancia en el proceso debatido, por lo que había lugar a otorgar el amparo en los términos indicados.

2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.”.

7. El 28 de enero de 2025, el ciudadano JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ , a través de su apoderado, el señor JOSÉ WILMER LÓPEZ MONTOYA, instauró una nueva acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

5

Lo anterior, al considerar, de acuerdo con su escrito de tutela, que con la Sentencia del 25 de septiembre de 2024 se habían desconocido sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al precedente jurisprudencial y los demás que el Juez Constitucional encuentre vulnerados”.

Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano indicó y solicitó en su escrito de tutela lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la presente Acción de Tutela se enfila contra la Sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el accionado Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, se debe tener en cuenta que por regla general, las decisiones judiciales no son materia a tratar mediante el trámite Constitucional, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones y l os efectos de la cosa juzgada,

[…]

materia a tratar mediante el trámite Constitucional, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones y l os efectos de la cosa juzgada,

[…]

De igual manera se predica el cumplimiento de este requisito general, toda vez que la sentencia contentiva de las vías de hecho tiene calenda del 25 de septiembre de 2024, y según la tradición jurisprudencial, sobre este tópico, se ha demarcado un tiempo que no sobre pase seis meses de antigüedad de ejecutoria de la providencia judicial sometida al estudio de la tutela. Adicionando que solo el 18 de octubre de 20214, se notificó el auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE. Se cumple con este requisito general. […]

PETICION

Es la respetuosa solicitud que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia se dicte sentencia de tutela que se sirva ORDENAR al accionado JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 deRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

6 septiembre de 2024 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 760014003023201901114sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 76001400302320190111400 contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado VEINTITRES Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que se contemplan en la respe ctiva sentencia de tutela”.

8. La acción constitucional2, al considerarse improcedente, fue rechazada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 10 de febrero de 20253.

9. La sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 10 de febrero de 2025 fue impugnada por el apoderado del

ciudadano JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ.

2 Además de la parte demandada, al proceso fueron vinculados Luz Yolanda Araos Molano, Samuel Pineda Acero, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y todos los intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, asunto radicado con el Nro. 023-2019-01114. 3 En esta decisión, se resumieron los hechos de la siguiente manera: “En síntesis, del extenso escrito de tutela y de los documentos aportados al tr ámite, se aprehende que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación

de los documentos aportados al tr ámite, se aprehende que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada en el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 la señora Cruz Moreno, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero; ante el incumplimiento del pago de las cuotas del cr édito, el Banco Av Villas present ó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los nuevos propietarios, correspondiendo conoce al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien decidi ó terminarlo por falta de reliquidación del crédito, presentada nuevamente la demanda, el proceso correspondi ó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde una vez dictada la orden de seguir adelante la ejecución, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que continúe con el trámite, Juzgado que decidió aceptar las cesiones de crédito que se habían producido, siendo el último cesionario en ese proceso, Alirio de Jesús Salazar Giraldo, el 9 de marzo de 2015 el Juzgado resolvió declarar terminado el proceso por falta de restructuración del crédito; en octubre de 2019, Alirio de Jesús realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, el nuevo acreedor presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garant ía real, asunto que correspondi ó conocer al Juzgado Veintitr és Civil

del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, el nuevo acreedor presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garant ía real, asunto que correspondi ó conocer al Juzgado Veintitr és Civil Municipal de Cali (Rad. 023-2019-01114), quien el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la forma como fue pedido, los demandados presentaron excepciones de prescripci ón, falta de legitimaci ón por activa y “la que resulte derivada de los t ítulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado acept ó la nueva cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023 el Juzgado Civil Municipal, profiri ó sentencia negando las excepciones propuestas y orden ó seguir adelante la ejecuci ón, apelada la decisi ón por los demandados, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dict ó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecuci ón considerando que “(...)el Cesionario persona natural no pod ía realizar la reestructuraci ón, (...) ésta obligación es solo para las entidades financieras (...)” (Sic.)”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

7 El apoderado se opuso a la providencia por considerar que la acción de tutela no está dirigida contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, sino contra la decisión del 4 de diciembre de 2024.

10. Los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

acción de tutela no está dirigida contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, sino contra la decisión del 4 de diciembre de 2024.

10. Los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA; MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

Los impedimentos fueron aceptados por esta Sala, a través del auto ATC785-2025 del 8 de mayo de 2025.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue rechazada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 10 de febrero de 20254.

4 En esta decisión, se resumieron los hechos de la siguiente manera: “En síntesis, del extenso escrito de tutela y de los documentos aportados al tr ámite, se aprehende que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada en el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 la señora Cruz Moreno, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero; ante el incumplimiento del pago de las cuotas del cr édito, el Banco Av Villas present ó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los nuevos propietarios, correspondiendo conoce al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien decidi ó terminarlo

cuotas del cr édito, el Banco Av Villas present ó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los nuevos propietarios, correspondiendo conoce al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien decidi ó terminarlo por falta de reliquidación del crédito, presentada nuevamente la demanda, el proceso correspondi ó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde una vez dictada la orden de seguir adelante la ejecución, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que continúe con el trámite, Juzgado que decidió aceptar las cesiones de crédito que se habían producido, siendo el último cesionario en ese proceso, Alirio de Jesús Salazar Giraldo, el 9 de marzo de 2015 el Juzgado resolvió declarar terminado el proceso por falta de restructuración del crédito; en octubre de 2019, Alirio de Jesús realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, el nuevo acreedor presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garant ía real, asunto que correspondi ó conocer al Juzgado Veintitr és Civil Municipal de Cali (Rad. 023-2019-01114), quien el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la forma como fue pedido, los demandados presentaron excepciones de prescripci ón, falta de legitimaci ón por activa y “la que resulte derivada de los t ítulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado acept ó la

nueva cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023 el Juzgado Civil Municipal, profiri ó sentencia negando las excepciones propuestas y orden ó seguir adelante la ejecuci ón, apelada la decisi ón por los demandados, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dict ó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecuci ón considerando que “(...)el Cesionario persona natural no pod ía realizar la reestructuraci ón, (...) ésta obligación es solo para las entidades financieras (...)” (Sic.)”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

8 El Tribunal arribó a esta conclusión al encontrar que existía un fallo de tutela anterior en el que se plantearon hechos y pretensiones similares, y, además, se encontraba en estado de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, existía co sa juzgada y no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ordenado por el ordenamiento5.

Así, el Tribunal señaló:

« 4.- Del escrito de tutela, las respuestas, la revisión del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado Nro. 0232019-01114 y del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024 por otra Sala de Decisión Civil de este Tribunal 3, se conoce que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento,

por otra Sala de Decisión Civil de este Tribunal 3, se conoce que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada con el pagaré Nro. 43554 -4-16, el 9 de septiembre de 1996 Esperanza Cruz, ven dió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero, quienes incurrieron en mora en el pago del crédito; ante la imposibilidad del cobro del crédito por falta de reliquidación y restructuración, después de haberse cedido la obligac ión a favor de Alirio de Jesús Salazar Giraldo, en octubre de 2019, el nuevo acreedor realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de quienes aparecían como propietarios en el folio de matrícula del inmueble hipotecado, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien le asignó la radicación Nro. 0232019-01114, el 16 de septiembre de 2021 l ibró mandamiento de pago de la manera como se pidió, después de notificados los demandados quienes presentaron las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y “la que resulte derivada de los títulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2 022, el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (último cesionario

(Sic.), el 17 de agosto de 2 022, el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (último cesionario

5 Así, señaló el Tribunal: “Con base en lo anotado y comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala no aprecia razones para conceder el amparo, siendo evidente la improcedencia de esta acción (sic) constitucional por existir un fallo de tutela anterior en el que se plantearon similares hechos y pretensiones que se encuentra en trámite de impugnación; ciertamente, con esta tutela se pretende que el Juzgado accionado, deje “(...) sin valor ni efecto la determinaci ón adoptada el 25 de septiembre de 2024 (...) emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelaci ón interpuesto (...) en el proceso hipotecario (...)” (Sic.) situación que fue decidida en la otra sentencia de tutela ya aludida, de ah í la improcedencia de lo pedido ahora en el escrito de tutela, por cosa juzgada y no cumplir el requisito de subsidiaridad estando pendiente la decisión de la impugnación de la anterior tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia (Art. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991)”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

9 reconocido y accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023, profirió sentencia en la que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto correspondió conocer al Juzgado Diecisie te Civil del Circuito de

sentencia en la que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto correspondió conocer al Juzgado Diecisie te Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecución tras considerar que el ejecutante no está facultado legalmente para restructurar el crédito y promover el proceso ejecutivo, inconforme con la decisión, Juan Sebastián presentó tutela que fue conocida por otra de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal (citada a pie de página), el 19 de noviembre siguiente, concedió la tutela ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito que deje sin valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 y dicte una nueva, tras considerar que no hay prohibición para que una persona natural sea cesionaria de un título valor, así como para efectuar su restructuración, el 4 de diciembre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, acatando la orden de tutela, profirió nuevo fallo de segunda instancia en la que revocó la sentencia ejecutiva, declarando probada la excepción de prescripción de l a acción cambiaria; en este punto cabe observar que la sentencia de tutela fallada anteriormente por el Tribunal, fue anulada por la H. Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el 18 de diciembre pasado, después de renovar la actuación, profirió nuevo fallo en el mismo sentido que el que había proferido anteriormente, decisión que fue impugnada y que se encuentra en trámite ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, según se

nuevo fallo en el mismo sentido que el que había proferido anteriormente, decisión que fue impugnada y que se encuentra en trámite ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, según se observa en las anotaciones del aplicativo web “SIGLO XXI”.»

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de impugnación, el apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ manifestó los siguientes argumentos:

1. La decisión de primera instancia es equivocada, pues se refirió a la sentencia del 25 de septiembre de 2024, cuando la acción estaba dirigida contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

10

2. Así, para el impugnante, lo anterior se evidencia a partir

de lo siguiente:

  1. El poder otorgado al apoderado se refería a la Sentencia el 4 de diciembre de 2024.
  1. El párrafo de introducción de la acción de tutela se refiere a la referida sentencia del 4 de diciembre de 2024.
  1. El objeto de la tutela es la prescripción de la acción cambiaria.
  1. No existe cosa juzgada, pues “en el caso que nos ocupa no le asiste razón en la autoría de la sentencia, por cuanto los hechos no son los mismos, tan así es que en la primera tutela no se había declarado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, por lo tanto ni siquiera existía y las pretensiones son totalmente diferente, pues se aplica la cosa juzgada por

mismos, tan así es que en la primera tutela no se había declarado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, por lo tanto ni siquiera existía y las pretensiones son totalmente diferente, pues se aplica la cosa juzgada por hechos y pretensiones aplicados a la sentencia del 25 de septiembre de 2024, que declaró que terminó el proceso por falta de legitimación en a causa mientras que la segunda sentencia que es materia de esta tutela solicita que se tutelen los derechos conculcados en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 que declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria, lo que visto desde la razón y la lógica son totalmente diferentes ambas tutelas”.

3. Se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales.

4. Con base en lo anterior, el impugnante solicitó:

“[C]omo quiera que el juez colegiado Constitucional de primera instancia omitió el estudio de este escenario jurídico, a pesar de estar debidamente planteado y sustentado, corresponde al superior en garantía de los derechos fundamentales de mi mandante, actuar como juez de tutela de primera instancia que aborde el tema de estudio puesto a consideración de la jurisdicción constitucional, en primer lugar descartando cualquier posibilidad de configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada en que se funda la sentencia que se opugnaRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

11 y en segundo lugar definiendo el tema de la prescripción o término que tiene el acreedor para la reestructuración del crédito, que en todo caso no podrá ser el de los tres años reglados en el art. 789 del Co.Cio, por

11 y en segundo lugar definiendo el tema de la prescripción o término que tiene el acreedor para la reestructuración del crédito, que en todo caso no podrá ser el de los tres años reglados en el art. 789 del Co.Cio, por cuanto no se trata de prescripción de acción cambiaria, por cuanto no existía título con vencimiento y por tanto carece del hito temporal para el inicio del conteo del término de prescripción”.

CONSIDERACIONES

Para resolver el caso objeto de estudio, resulta pertinente referirse al principio de congruencia, en el ámbito de la acción de tutela.

Frente a este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-150 de 2021, señaló:

«90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso[139], exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los d istintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales.

[…]

92. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia [141], como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que

considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia [141], como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. Al respecto, en la sentencia T -1216 de 2005, advirtió lo siguiente:Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01

12 “La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[…]

97.E n todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de

derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstan

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