CSJ - STC7733-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7733-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00332-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Yudy Zamira Henao Gutiérrez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que obrando como mandataria judicial de la Sociedad Beiramar y Compañía Ltda., radicó petición el 21 de febrero de 2020 alRad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla para que «el titular de ese despacho presentara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional del Atlántico contra personas indeterminadas por una conducta delictiva que se fraguó utilizando el nombre del juez y en detrimento de la empresa». Sostiene que el 5 de marzo siguiente pidió «adición al derecho de petición» para que además de lo inicialmente
indeterminadas por una conducta delictiva que se fraguó utilizando el nombre del juez y en detrimento de la empresa». Sostiene que el 5 de marzo siguiente pidió «adición al derecho de petición» para que además de lo inicialmente requerido se «certificara si la funcionaria Rosalba Suárez Gómez, fungía como secretaria el 17 de septiembre de 2019; si el formato aplicado en la sentencia de 16 de septiembre de 2019, era el utilizado por el juzgado; si el juez actual fungía como tal para la fecha 16 de septiembre de 2019 y si esa era su firma; si el despacho utiliza los sellos relacionados en el oficio y el acta sobre la firma de los funcionarios». Afirma que el accionado vulneró el derecho de su representada por cuanto no ha emitido respuesta concreta a lo pretendido pese a que «es la titular del derecho de propiedad afectado» por el supuesto ilícito que cometió el señor Carlos Rafael Barros Corrales.
3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, se sirva dar respuesta de fondo, clara, precisa y completa, al derecho de petición y su posterior adición radicado en fechas 21 de febrero de 2020 y 05 de marzo de 2020 respectivamente, haciéndose énfasis en que dicha respuesta debe contraerse expresamente a lo pedido en la petición y su complementación presentada».
2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
contraerse expresamente a lo pedido en la petición y su complementación presentada». 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que las peticiones a las que hace referencia la accionante, «han sido atendidas oportunamente, siendo prueba de ello los oficios No. 394 y 544, al igual que la certificación expedida por la secretaria el 12 de marzo de 2020» aunado a que «los hechos a los que alude la actora fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, como se observa en los hechos 5,6 y 7 de la denuncia, en los que amén de referirse a la falsedad relacionada con el radicado No. 201700586,seguidamente se pide al ente investigador se tramiten bajo una misma cuerda procesal».
2. La Sociedad Beiramar y Compañía Ltda., realizó un recuento de las solicitudes presentadas por la quejosa y expresó que «se vulneraron sus derechos, toda vez que el juzgado no ha emitido respuesta de fondo a lo peticionado, consistente en el deber de denunciar ante la autoridad competente la existencia de una conducta punible por el hecho irregular acaecido».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Yudy Zamira Henao Gutiérrez, dado que «no está en defensa de un
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Yudy Zamira Henao Gutiérrez, dado que «no está en defensa de un interés particular que le pertenezca, sino de uno ajeno, correspondiente a la persona jurídica de la Sociedad Beiramar & Cía. Ltda., la cual es la titular del derecho que se indica fue afectado con la conducta delictiva que se menciona, lo que conlleva a que debía actuar a nombre y representación de la empresa y aportar el poder que la facultara para ello». 3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
IMPUGNACIÓN La formuló la promotora del amparo, sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la memorialista está legitimada para presentar el amparo y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada afectó el derecho invocado al no ofrecer respuesta a las peticiones radicadas el 21 de febrero y 5 de marzo de 2020.
2. Sobre la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar 4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado
mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará la desestimación de la presente
17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará la desestimación de la presente acción; ya que, como viene de explicarse, la convocante carece de legitimación en la causa por activa y tampoco allegó a este resguardo poder especial que la facultara para actuar en nombre y representación de la Sociedad Beiramar y Compañía Ltda. , quien es la que considera lesionado su derecho de petición ante «la no respuesta completa del juzgado accionado, consistente en el deber de denunciar ante la autoridad competente la conducta punible en la que se vio involucrada».
3. Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta que la promotora carece de legitimación en la causa y no aportó el poder especial que la facultara para actuar en este trámite, ni puede aspirar la protección deprecada en nombre propio.
6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00332-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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