CSJ - STC7735-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7735-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7735-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01184-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. –en reorganizacióncontra el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver sobre la demanda que dicha persona jurídica formuló contra Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclama la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con los autos de 26 y 29 de mayo deRad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 2 2020, mediante los cuales el tribunal convocado se negó a concederle amparo de pobreza, con fundamento en una inadecuada valoración de las pruebas que allí se recaudaron sobre su actual situación financiera.
2. Pide, e n consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y, en su lugar, se otorgue el amparo de pobreza solicitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
sobre su actual situación financiera.
2. Pide, e n consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y, en su lugar, se otorgue el amparo de pobreza solicitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A.S. pidió desestimar la salvaguarda por considerar que este mecanismo de protección se está utilizando como una instancia adicional para insistir en los razonamientos que ya fueron desestimados por el fallador cognoscente.
2. El tribunal convocado también se opuso a la prosperidad del resguardo, defendiendo la valoración probatoria que lo llevó a desestimar la solicitud en la que hoy nuevamente insiste la accionante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base los árbitros denegaron la concesión del amparo de pobreza reclamado por la convocante.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 3 IMPUGNACIÓN La interpuso la actora, insistiendo en la difícil situación económica que, según ella, le impide sufragar los honorarios fijados por el tribunal de arbitramento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los árbitros convocados vulneraron las garantías invocadas en el libelo introductor, al denegar la concesión del amparo de pobreza que allí reclamó quien hoy acciona.
Corresponde a la Corte establecer si los árbitros convocados vulneraron las garantías invocadas en el libelo introductor, al denegar la concesión del amparo de pobreza que allí reclamó quien hoy acciona.
2. Presupuestos de la justicia arbitral.
Preliminarmente, cabe memorar que la vía jurídica arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en «(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)» (CSJ STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 200800942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01).Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 4 Esta Sala, en sede de casación, sobre la anotada senda jurisdiccional, resaltó: «(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de
jurisdiccional, resaltó: «(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-200000310-01). Los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional
los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Además, se trata de una justicia temporal, ya que, si las partes no acuerdan su duración, la misma normativa la reglamenta –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó:Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 5 «(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas
providencia alguna. “Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)» (CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01 , reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03000-2012-00213-01)
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dada la naturaleza jurisdiccional de los pronunciamientos de los árbitros, también es pertinente recordar que, acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 6
que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 6 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
4. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal de arbitramento accionado se negó a conceder el auxilio de pobreza solicitado por el extremo convocado, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Para definir el asunto de esa manera, la colegiatura recordó que «en atención a lo señalado por los artículos 13 de la Ley 1563 de 2012 y 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza está sujeto a los requisitos contemplados en este último cuerpo
recordó que «en atención a lo señalado por los artículos 13 de la Ley 1563 de 2012 y 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza está sujeto a los requisitos contemplados en este último cuerpo normativo y se conferirá a “la persona que no se halle en capacidad deRad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 7 atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”». Luego, agregó que, «en este particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el amparo procede si el solicitante se encuentra en incapacidad financiera para atender los gastos del proceso, de modo que se afecte su existencia o se exponga a la “definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico”». Con base en esas pautas, argumentó que «al revisar, una vez más, el contenido del amparo de pobreza, los anexos que aportó la convocante y el sustento del recurso de reposición, encuentra el tribunal lo siguiente: i) en las declaraciones de renta de la convocante, correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, se evidencia que sus activos son mayores a sus pasivos, y que se generó un patrimonio líquido positivo, así: a) año 2016: $5.506392.000; b) año 2017: $5.451
activos son mayores a sus pasivos, y que se generó un patrimonio líquido positivo, así: a) año 2016: $5.506392.000; b) año 2017: $5.451 383.000; c) año 2018: $5.683.426.000. ii) de igual forma, que los ingresos netos de la convocante fueron significativos y, además, superiores a los costos y gastos asumidos por la convocante para cada ejercicio: a) año 2016: ingresos: $5.780269.000: costos y gastos: por $5.313372.000; b) año 2017: ingresos: $4.126009.009; costos y gastos: por $4.032808.000; c) año 2018: ingresos: $4.123982.000; costos y gastos: por$3.614574.000. (iii) Por consiguiente, que la convocante obtuvo réditos y rentas líquidas derivadas del ejercicio de su objeto social, lo cual puso de presente en sus respectivas declaraciones de renta así: a) año 2016: $466897.000; b) año 2017: $93201.000; c) año 2018: $509408.000. De manera que, al verificarse los soportes allegados por la convocante, considera el tribunal que la solicitante del amparo de pobreza no se encuentra en un estado de incapacidad económica absoluta para atender los costos de este proceso y, por lo tanto, no es merecedora del amparo requerido».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 8
económica absoluta para atender los costos de este proceso y, por lo tanto, no es merecedora del amparo requerido».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 8 Ante tales razonamientos, no se evidencia el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal convocado. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los árbitros apreciaron el contexto jurídico planteado y coligieron, a partir de lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas hacían evidente la capacidad económica de la convocante para sufragar los costos del arbitramento, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las
si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que laRad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 9 autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24.
ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-22-03-000-2020-01184-01
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