CSJ - STC7736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7736-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Esther Edith Rodríguez Barajas contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en representación de sus tres hijas, reclama la protección de sus garantías esenciales a «recibir alimentos», mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01
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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que formuló proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de sus hijas, Oscar Humberto Echeverry Sabogal, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo del 30% del salario que percibe la parte demandada
Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo del 30% del salario que percibe la parte demandada como pensionado de la Policía Nacional. Refiere que el juicio terminó el 17 de agosto de 2018 con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y en la actualidad «los dineros retenidos, los pone CASUR a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho que ejecuta la sentencia. Sumas que corresponde, hasta el año 2019 de $514.474 por concepto de cuota alimentaria mensual y $30.390 por embargo del salario, para el pago de las cuotas alimentarias adeudadas hasta el fallo». Sostiene que mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2020 solicitó al estrado « corregir la aplicación de los valores descontados al demandado y en consecuencia se independice el pago de la cuota mensual de alimentos del pago de los pequeños abonos que son descontados para el pago de las cuotas pasadas adeudadas y se garantice el pago permanente del valor de la cuota alimentaria actual sin que se exija para ello la presentación de liquidaciones, con autorización dirigida al Banco Agrario, con el fin de garantizar el pago permanente y mensual de las cuotas alimentarias de las menores». Afirma que, pese a que han transcurrido tres meses, el accionado no se ha pronunciado, vulnerando con su omisión el derecho fundamental que le asiste a sus descendientes a recibir alimentos.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 3
accionado no se ha pronunciado, vulnerando con su omisión el derecho fundamental que le asiste a sus descendientes a recibir alimentos.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 3
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al despacho «resolver las situaciones planteadas en la solicitud presentada el 5 de mayo de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha lesionado prerrogativa esencial alguna, toda vez que la solicitud de la tutelante ya fue resuelta.
De igual modo indicó que «con ocasión a la Circular PCSJC20-17 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que autorizó el pago de los dineros debidos a las cuentas personales de los demandantes, en e-mail recibido el 11 de junio del año en curso, la accionante nos suministró sus datos de cuenta personal, por lo que en auto del 13 de julio de 2020 se ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial, pagar a la quejosa todos los títulos de depósito judicial existentes, incluso se ha autorizado el pago de dineros sin liquidaciones aprobadas con el fin de garantizar los derechos de las menores, valores que fueron descontados con cargo a liquidaciones futuras, al punto que con ocasión de la pandemia se le han pagado los dineros directamente a su cuenta de ahorros personal, sin que en este momento sea posible abonarle,
descontados con cargo a liquidaciones futuras, al punto que con ocasión de la pandemia se le han pagado los dineros directamente a su cuenta de ahorros personal, sin que en este momento sea posible abonarle, sencillamente porque NO reposan más dineros a órdenes de este estrado judicial».
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, manifestó que en cumplimiento a lo solicitado por «la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se descuenta al Agente (RA)Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01
4 Oscar Humberto Echeverri Sabogal el valor de $30.390 de la asignación mensual de retiro y el valor de $435.891 de las mesadas adicionales de junio y noviembre devengadas a nombre de la accionante, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00570-00, los cuales son consignados en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del juzgado».
3. La vinculada Lais Daniela Echeverry Rodríguez expresó que «actualmente es mayor de edad pero debido a que se dedica a adelantar estudios superiores, autoriza a la accionante quien es su progenitora para que continúe realizando las gestiones pertinentes para los alimentos que debe suministrarle su padre y defender los derechos que le asisten constitucional y legalmente».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que «la petición que presentó la actora mediante correo electrónico
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que «la petición que presentó la actora mediante correo electrónico remitido el 5 de mayo de 2020 fue finalmente resuelta puntualmente por el accionado y en el evento que la quejosa no se encuentre de acuerdo con la decisión adoptada cuenta con la posibilidad de cuestionarla, mediante la interposición del recurso correspondiente, una vez sea notificada» aunado a que no se evidencia irregularidad alguna en la ejecución de la sentencia cuestionada «dado que, una vez practicadas las liquidaciones actualizadas del crédito, se ha ordenado la entrega de todos los dineros consignados a sus beneficiarias». IMPUGNACIÓN La propuso la accionante, para cuyo efecto manifestó que «resulta impresentable, que el juzgado como fundamento para la contestación de la acción, manifieste que las peticiones que dieronRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 5 lugar a la acción de tutela, ya fueron resueltas, pero que el mismo se encuentra en trámite de notificación, lo cual a todas luces evidencia, el afán del despacho de dar al traste con la presente acción, saliendo al paso con una decisión judicial pese a que hace dos meses (julio y agosto de 2020) el Consejo Superior de la Judicatura, ya levantó la suspensión de términos judiciales. Lo anterior solo demuestra el exceso de rigor procesal del accionado, que vulnera los derechos fundamentales de sus hijas, y lo más lamentable es que dicho comportamiento sea
suspensión de términos judiciales. Lo anterior solo demuestra el exceso de rigor procesal del accionado, que vulnera los derechos fundamentales de sus hijas, y lo más lamentable es que dicho comportamiento sea aceptado por los magistrados como jueces de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad convocada transgredió las garantías esenciales invocadas por la tutelante, porque presuntamente no ha resuelto la solicitud presentada mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2020 al interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra Oscar Humberto Echeverry Sabogal.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de talRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 6 manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión
pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el sub júdice, el reclamo tiene origen en que el despacho acusado, aparentemente, no ha dado trámite a la solicitud que la actora presentó mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2020, tendiente a que « i) se ordene corregir la aplicación de los valores descontados por la policía nacional al demandado, y en consecuencia, se independice el pago de la cuota mensual actual de alimentos de las menores hijas ($514.474) del pago de los pequeños abonos que son descontados al demandado ($30.390) para el pago de las cuotas alimentarias pasadas adeudadas; ii) se ordene el pago permanente del valor de la cuota alimentaria actual, sin que se exija para ello la presentación de liquidaciones, con autorización dirigida al Banco Agrario, con el fin de garantizar el pago permanente y mensual de las cuotas alimentarias de las menores hijas, y de esta
que se exija para ello la presentación de liquidaciones, con autorización dirigida al Banco Agrario, con el fin de garantizar el pago permanente y mensual de las cuotas alimentarias de las menores hijas, y de esta forma respetar su derecho fundamental al mínimo vital; iii) se ordene a la secretaría del despacho a corregir las liquidaciones del crédito realizadas, teniéndose sólo en cuenta en la liquidación, los pequeños valores descontados para el pago de las cuotas alimentarias atrasadas adeudadas por el demandado, con la aplicación adecuada de losRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 7 intereses corrientes» al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2017-00570. Sin embargo, encuentra acreditado esta Sala, que hallándose en curso la presente acción constitucional, la autoridad judicial convocada mediante proveído de fecha 21 de agosto de 2020 y notificado por estado n° 48 de 24 de agosto siguiente, resolvió la precitada solicitud en los siguientes términos: «En atención a las manifestaciones que anteceden, se le explica a la parte ejecutante que no es procedente continuar con cuota permanente dentro de la presente actuación en atención a la naturaleza del proceso acá adelantado el cual corresponde a la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado al momento de presentarse la demanda y las que se causan con posterioridad a la misma y no a un proceso de alimentos, razón por la cual el Despacho procede a unificar
alimentarias adeudadas por el demandado al momento de presentarse la demanda y las que se causan con posterioridad a la misma y no a un proceso de alimentos, razón por la cual el Despacho procede a unificar las medidas cautelares decretadas en este asunto y que recaen sobre el salario del ejecutado de la siguiente manera: Decretar el embargo y retención del 35% de la asignación pensional devengada por el demandado HUMBERTO ECHEVERRI SABOGAL, como pensionado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL -, de esta ciudad. Líbrese oficio y tramítese vía franquicia». De igual forma, señaló que «se le explica a la parte actora que es deber de las partes presentar las liquidaciones de crédito, tal y como lo ordena el artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo los mecanismos legales para recurrir las actuaciones judiciales si tal como ella afirma “en mi sentir se encuentra mal liquidadas”; así mismo, se le informa que ningún proceso tiene una duración indefinida, pues este tipoRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 8 de proceso termina con la satisfacción de la obligación acá ejecutada, siguiendo las reglas del artículo 129 del Código de Infancia y la adolescencia, en dado caso que los alimentarios sean menores de edad». Determinación que, en caso de no estar de acuerdo la actora, puede ser cuestionada dentro del término legal mediante el mecanismo de defensa idóneo establecido para ello. Así las cosas, se torna improcedente la concesión del
actora, puede ser cuestionada dentro del término legal mediante el mecanismo de defensa idóneo establecido para ello. Así las cosas, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisiónRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00387-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala