CSJ - STC7737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7737-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00255-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2020 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Corporación Interactuar le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a los partícipes en el decurso con radicado 2019-00225-00. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, el Municipio de Bello presentó demanda de expropiación contra la Corporación Interactuar admitida por el despacho querellado en auto de 4 de octubre de 2019 donde además decretó la entrega anticipada del inmuebleRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00255-01 con folio de matrícula n° 01N-5128693 y la ejecución de obras públicas requeridas por el actor. La convocada formuló reposición y después pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad cuya negativa también recurrió. Indicó que la diligencia se realizó el 22 de enero de 2020 en forma irregular porque no se habían desatado previamente las opugnaciones aludidas ni la nulidad
Indicó que la diligencia se realizó el 22 de enero de 2020 en forma irregular porque no se habían desatado previamente las opugnaciones aludidas ni la nulidad instada con el mismo fundamento. Por ello, solicitó invalidar « todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda». 2.- El Juzgado acusado respondió que en el curso de la salvaguarda definió la «reposición frente al auto admisorio». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo declaró improcedente el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado en virtud del reciente pronunciamiento sobre el «recurso». La gestora impugnó arguyendo la inexistencia de «hecho superado» porque no se resolvieron « todos los recursos antes de la diligencia». CONSIDERACIONES Tal como viene de compendiarse, el problema jurídico planteado por la impulsora estriba en que, en su opinión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello incurrió en vía 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00255-01 de hecho al efectuar la « entrega anticipada» del fundo antes de zanjar las « reposiciones» pendientes. Así, a pesar de que en el curso de este auxilio se dio respuesta a la réplica horizontal propuesta por la Corporación Interactuar frente a la «admisión de la demanda», de allí no se concluye la «carencia actual de objeto» por cuanto no desaparecieron las circunstancias que provocaron la interposición del amparo,
la «admisión de la demanda», de allí no se concluye la «carencia actual de objeto» por cuanto no desaparecieron las circunstancias que provocaron la interposición del amparo, pues la censura superlativa se sustentó en la falta de respuesta a varias «reposiciones», algunas de las cuales siguen sin dilucidar. De modo que, contrario a lo argüido por el Tribunal, lo decidido respecto de una no es suficiente para predicar «hecho superado» con relación a todas. Sin embargo, circunscrita la Corte a la crítica en cuestión, bien pronto se advierte que el iudex interpelado no agravió los derechos fundamentales de la peticionaria al proceder en la forma señalada, debido a que a la luz del numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso la « entrega anticipada del bien » objeto de expropiación es una medida cautelar viable « desde la presentación de la demanda» y, por tal connotación, su práctica no está supeditada a la definición previa de rogativas adicionales o de recursos, tanto así que el canon 298 ibídem pregona que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete» y enfatiza que «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo » (negrillas fuera de texto).
cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo » (negrillas fuera de texto). 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00255-01 De suerte que, la teleología central de esos preceptos apunta a materializar las «órdenes cautelares» con la mayor rapidez posible sin que algún « recurso» tenga la virtud de impedirlo. Máxime cuando, como sucede en ese tipo de litigios, el efecto material de la eventual sentencia favorable busca asegurar intereses o utilidades de naturaleza pública. En una ocasión anterior, mutatis mutandis, se estableció que (…) según lo consagra el numeral 4° del canon 399 del Código General del Proceso y el inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, es dable decretar la entrega anticipada en los asuntos de expropiación desde la presentación de la demanda, previa consignación, a órdenes del juzgado, del valor del avalúo aportado, tal como aquí aconteció (…) Esas normas, dicho sea de paso, no imponen una notificación previa al demandado, máxime si se tiene en cuenta que la entrega constituye una medida cautelar tendiente, como es la finalidad de éstas, a garantizar el resultado del decurso (STC13547-2016). Desde esa perspectiva, queda fácil deducir que, si la efectividad de la referida « cautela» no presupone el enteramiento « previo» del opositor, menos puede exigir la
resultado del decurso (STC13547-2016). Desde esa perspectiva, queda fácil deducir que, si la efectividad de la referida « cautela» no presupone el enteramiento « previo» del opositor, menos puede exigir la «resolución» antelada de las protestas que éste pueda esgrimir una vez notificado. En suma, comoquiera que no resultaba indispensable «definir los recursos de reposición planteados por la tutelante» antes de llevar a cabo la « entrega anticipada», 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00255-01 fluye evidente la ausencia de « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). En consecuencia, se ratificará el veredicto confutado, pero por las razones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00255-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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