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CSJ - STC7738-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7738-2020 Radicación nº 85001-22-08-001-2020-00211-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de agosto de 2020 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que la sociedad DCX S.A.S. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes del coactivo n° 201100353-00. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio y las pruebas adosadas, en auto del 14 de marzo de 2012 el Juzgado querellado rechazó por falta de competencia el ejecutivo que Falck Services Ltda. le entabló a DCX S.A.S., pero « inexplicablemente decretó el embargo de las cuentasRadicación n° 85001-22-08-001-2020-00211-01 bancarias» de la demandada, en virtud de lo cual se retuvo la suma de $270682.069. Teniendo en cuenta que el expediente no apareció en los Despachos de Bogotá a donde supuestamente fue remitido en aquella ocasión, la compañía deudora solicitó el levantamiento de la cautela con fundamento en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso porque habían transcurrido más de cinco (5) años. Aunque la

remitido en aquella ocasión, la compañía deudora solicitó el levantamiento de la cautela con fundamento en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso porque habían transcurrido más de cinco (5) años. Aunque la autoridad accionada accedió a cancelar el «embargo» negó la devolución del dinero « hasta que haya evidencia de que el proceso terminó» (16 jul. 2020), punto sobre el que la aquí actora formuló apelación que fue concedida y se halla en trámite. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal incurrió en vía de hecho al abstenerse de restituirle los $270682.069 debido a que no existía justificación para ese recaudo, situación que ha representado un perjuicio irreparable porque la retención se hizo desde hace más de ocho (8) años. En consecuencia, pidió dejar sin valor dicho aparte del interlocutorio de 16 de julio hogaño y, en su lugar, « liberar los dineros». 2.- El extremo pasivo respondió que no ha cometido alguna irregularidad. 2Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00211-01 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el ruego por falta de subsidiariedad. La precursora impugnó con apego en las mismas manifestaciones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, tal como concluyó la Magistratura de primer nivel, bien pronto se advierte que el resguardo carece de los requisitos generales de viabilidad puesto que la censura se enfila contra la « negativa de devolución de unos

CONSIDERACIONES En el sub – examine, tal como concluyó la Magistratura de primer nivel, bien pronto se advierte que el resguardo carece de los requisitos generales de viabilidad puesto que la censura se enfila contra la « negativa de devolución de unos títulos judiciales», sin que ese eje aún esté definido en virtud de la alzada que se encuentra en curso. Bajo esa óptica, con independencia de que la promotora tenga o no base sólida para requerir la «restitución del dinero» en cuestión, el carácter extraordinario de la salvaguarda imposibilita adelantarse a examinar de fondo el asunto que espera por una solución en segunda instancia, pues no hay duda de que la queja superlativa pretende saltarse el itinerario normal ante el ad-quem de la causa, lo que de avalarse desconocería la doctrina pacífica en el sentido de que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a 3Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00211-01 este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el

3Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00211-01 este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC559-2018). De este modo, si DCX S.A.S. apeló la providencia de 16 de julio pasado debe atenerse al impulso ordinario de esa opugnación y esperar sus resultas, sin que este mecanismo sea atendible para pretermitir los cauces corrientes de dicho litigio. Por consiguiente, no están dadas las condiciones para «estudiar de fondo» el amparo porque implicaría anticiparse a resolver un tema «pendiente» de dilucidar por el iudex «competente», escenario donde incumbe evaluar primeramente el acierto o desacierto de la « negativa de la entrega de los $270682.069». Se refuerza lo anterior en la medida que la empresa impulsora ni siquiera precisó algún menoscabo irremediable serio y admisible que permita obviar la ausencia de residualidad, toda vez que el elevado monto ni el tiempo de la «retención» constituyen, per se, agravio con las connotaciones de «perjuicio irreparable». Por lo que viene de esbozarse, se impone la ratificación del veredicto confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 4Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00211-01 Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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