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CSJ - STC7738-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7738-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Víctor Alfonso Vargas Suárez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00043-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana », para que se ordenara a las autoridades accionadas: «i) Dejar sin valor ni efecto la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2024 (…) a fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves por falta de rigurosidad en el estudio del proceso y por haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que no interpretó las reglas procesales a la luz de los postulados superiores que consagra el ordenamiento constitucional y aplicó de manera irreflexiva el artículo 384Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 numeral 4 del C.G.P., desencadenando un escenario de afectación

ordenamiento constitucional y aplicó de manera irreflexiva el artículo 384Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 numeral 4 del C.G.P., desencadenando un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales, incompatible con la Constitución Política, contrariando lo enunciado por la Corte Constitucional en sentencia SU041/22, siendo este un proceder del funcionario judicial irrazonable, arbitrario o caprichoso que terminó favoreciendo a la parte incumplida del contrato de arrendamiento dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme las pruebas obrantes en el proceso, desplazando con su decisión al juez natural del proceso. ii) Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, valorando íntegramente el expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble arrendado y garantizando el derecho a la igualdad y debido proceso». Como subsidiarias, pidió: «i) Dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 6 de mayo de 2024 y 10 de mayo de 2024 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso de tutela por haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que no interpretó las reglas procesales a la luz de los postulados superiores que consagra el ordenamiento

dentro del proceso de tutela por haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que no interpretó las reglas procesales a la luz de los postulados superiores que consagra el ordenamiento constitucional y aplicó de manera irreflexiva el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desencadenando un escenario de afectación desproporcionadas de garantías fundamentales incompatible con la Constitución Política, contrariando lo enunciado por la Corte Constitucional en sentencia SU041/22 que mandaba a morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza, en lugar de ello el juez de tutela en segunda instancia, renunció a conocer un caso de fondo y proteger un derecho sustancial, siendo este un proceder del funcionario judicial irrazonable, arbitrario o caprichoso que terminó favoreciendo a la parte incumplida del contrato de arrendamiento dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme lo acreditaban las pruebas obrantes en el proceso, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 aniquilándole toda posibilidad de defensa, pese a los principios de informalidad y oficiosidad que caracterizan a la acción de tutela. ii) Ordenar a la Sala Civil Familia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho

informalidad y oficiosidad que caracterizan a la acción de tutela. ii) Ordenar a la Sala Civil Familia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2024, valorando íntegramente el expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble arrendado (…) teniendo en cuenta las precedentes reflexiones y el recurso de súplica interpuesto, mediante el cual se allegó el poder que por olvido involuntario no se había incorporado al expediente de tutela, mismo que pudo solicitar de oficio el Tribunal, para salvaguardar sus derechos fundamentales». En resumen, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo amparó los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia » de la Sociedad Agrícola El Marne en la «acción de tutela 2024-00043-00» que esta formuló contra el Civil Municipal de esa localidad, asunto en el que fue vinculado por ser el extremo pasivo en el juicio de restitución de inmueble arrendado cuestionado (rad. 2023-00209-00) y, en consecuencia, dispuso «dejar sin efecto los autos de 2 y 21 de noviembre de 2023 y las decisiones adoptadas con posterioridad a ellos », atendiendo a que el accionado « decidió tener en cuenta la contestación de la demanda y brindó el término de ejecutoria para garantizar el pago de los cánones al demandado para poder ser oído, lo que afectó las

adoptadas con posterioridad a ellos », atendiendo a que el accionado « decidió tener en cuenta la contestación de la demanda y brindó el término de ejecutoria para garantizar el pago de los cánones al demandado para poder ser oído, lo que afectó las garantías procesales del actor» (13 mar. 2024). Impugnó a tiempo lo resuelto, pero el superior se abstuvo de dar trámite, al estimar « la ausencia de poder especial que acredite que su abogada tiene autorización para actuar como mandataria judicial del vinculado, razón por la que no es posible estudiar la impugnación formulada » (6 may. 2024), determinación frente a la cual interpuso recurso de súplica, rechazado por improcedente (10 may.). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 En su criterio con los anteriores pronunciamientos se incurrió en «defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido », pues no había lugar a acceder al resguardo, porque « no se tuvo en cuenta todas las pruebas que mostraban que la parte incumplida es el mismo demandante en calidad de cesionario del contrato de arrendamiento y aplicó de manera irreflexiva el art. 384 numeral 4 del C.G.P.», aunado a que el Tribunal «se abstuvo de dar trámite a la impugnación sin percatarse que de oficio pudo solicitar la presentación del poder, cercenándole toda posibilidad de defensa». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que «se abstuvo de tramitar la impugnación presentada debido a que la abogada no

cercenándole toda posibilidad de defensa». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que «se abstuvo de tramitar la impugnación presentada debido a que la abogada no contaba con la autorización para actuar como mandataria judicial del vinculado Víctor Alfonso Vargas Suárez», resolución que «se tomó con base en lo señalado recientemente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia ATC1095-2023 del 15 de septiembre de 2023 cuando se advierte la carencia de postulación para actuar por parte del abogado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00

anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Víctor Alfonso Vargas Suárez busca dejar sin efectos el fallo

cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Víctor Alfonso Vargas Suárez busca dejar sin efectos el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (13 mar. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2024-00043-00, porque «tomó una decisión sin tener presente todas las situaciones planteadas y las pruebas allegadas al proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme sí lo había hecho el juez natural, pruebas que demostraban el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario», decisión que le resultó «injusta, cercenándole gravemente el debido proceso y acolitando con ello, las malas acciones de la accionante en esa tutela y la temeridad con la que ha actuado». Luego, el descontento es con el sentido de tal providencia, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- Frente a los reparos con lo zanjado en el auto de 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, se memora que la legitimación en la causa es activa, cuando se refiere a «la capacidad que tiene una persona para demandar », o pasiva cuando tiene que ver con « la capacidad para comparecer como demandado », siendo entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor

que tiene una persona para demandar », o pasiva cuando tiene que ver con « la capacidad para comparecer como demandado », siendo entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede emitir una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que quien acude a la acción supralegal tiene un interés directo y particular respecto de la guarda invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en su 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 nombre, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de resolver, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta , por lo que no se advierte irregularidad alguna con lo solventado por la citada colectividad tras advertir « la ausencia de poder» de la togada que incoó la impugnación. Frente al tema, esta Sala recientemente dejó sentada su postura, en los siguientes términos, 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (STC10721-2023). 3.- Al margen de lo anterior, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir «el fallo de tutela» que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC15902024).

insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC15902024). 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Víctor Alfonso Vargas Suárez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02149-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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