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CSJ - STC7739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC7739-2020 Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00105-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que Marco Antonio Carrillo Ballén le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas y Quinto Civil del Circuito de Manizales, así como a Yulieth Katherine Sánchez Bolívar, representante legal de una menor, y María Nelly Grajales de Serna, agente oficiosa de César Serna Grajales, extensiva a las partes e intervinientes en los radicados nº 2019-00058 y 2017-00440.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus prerrogativas esenciales «a la libertad», «debido proceso», y «patrimonio» y,Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 como consecuencia, que se ordenara a los Despachos acusados que «procedan a dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa emanadas (…) en [su] contra (…) », así como a «enviar los oficios (…) de inaplicación» a las autoridades correspondientes.

En respaldo afirmó que los Juzgados Segundo

«enviar los oficios (…) de inaplicación» a las autoridades correspondientes. En respaldo afirmó que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada y Décimo Civil Municipal de Manizales lo amonestaron, en calidad de representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., por desacato a las sentencias emitidas en las acciones de tutela nº 2019-00058 y 201700440, respectivamente (13 y 19 sep. 2019). Sostuvo que tales determinaciones fueron confirmadas en sede jurisdiccional de consulta por los Juzgados Promiscuo de Familia de la Dorada y Quinto Civil del Circuito de Manizales (19 sep. y 1° oct. 2019), pese a que estuvo vinculado a dicho cargo desde el 12 de agosto al 4 de octubre del mencionado año, pero sólo ejerció sus funciones sólo hasta el día 30 de agosto, en virtud a que permaneció privado de la libertad desde el 1° de septiembre hasta el 5 de octubre de la aludida anualidad, en razón a las innumerables medidas de arresto que le fueron impuestas por trámites de similar naturaleza; situación que resalta, le impidió física y jurídicamente cumplir los mandatos constitucionales, así como ejercer su derecho de defensa y contradicción. Expresó que a la fecha de interposición del presente ruego dichos correctivos continúan vigentes, en atención a 2Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 que las solicitudes de inaplicación no han sido resueltas, no

Expresó que a la fecha de interposición del presente ruego dichos correctivos continúan vigentes, en atención a 2Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 que las solicitudes de inaplicación no han sido resueltas, no obstante que: i) «dejo de ser el llamado a responder» , pues renunció al referido cargo el 5 de septiembre de 2019, tal y como se registró en el certificado de existencia y representación legal de la E.P.S. (9 sep. 2019), y ii) El 4 de octubre del mismo año se inscribió el nuevo mandatario, en quien debe recaer toda la responsabilidad; hechos que en su sentir, desconocen el precedente en cuanto a la «imposibilidad física y jurídica» de acatar la «orden de tutela».

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales destacó la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que dispuso el «levantamiento de las medidas correctivas impuestas » al quejoso en el radicado nº 201700440 (19 ag. 2020), en tanto ya se había desvinculado de la referida EPS.

El Quinto Civil del Circuito de Manizales indicó que, vía consulta, ratificó la resolución sancionatoria (30 sep. 2019). El Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas se opuso a la prosperidad de la guarda, señalando que en el incidente de desacato nº 2019-00058 castigó al gestor por desatender el fallo superlativo (13 sep. 2019), providencia convalidada por el Primero Promiscuo de Familia del mismo

incidente de desacato nº 2019-00058 castigó al gestor por desatender el fallo superlativo (13 sep. 2019), providencia convalidada por el Primero Promiscuo de Familia del mismo municipio, y agregó que «la incidentante (…) manifestó al Tribunal (…) que solo hasta el día 18 de diciembre de 2019 la EPS MEDIMAS di[o] cumplimiento [a la orden constitucional]», situación que no informó al Juzgado por «no 3Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 lo considerarlo necesario», y que «en el expediente tampoco reposa solicitud alguna que fuera presentad[a] el 17 de junio de 2020 por el interesado sobre la inejecución de la medida correctiva». El Primero Promiscuo de Familia de la Dorada dijo que confirmó la «sanción impuesta» a Marco Antonio en el desacato nº 2019-00058-02. La Seccional de Investigación Criminal Bogotá de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional aclaró que las órdenes de arresto expedidas a nombre del precursor y con ocasión de las referidas articulaciones «se encuentran suspendidas». Yulieth Katherine Sánchez Bolívar, incidentante en el trámite nº 2019-0058, indicó que los procedimientos médicos reclamados para el tratamiento de su hija, ya se realizaron.

3. El a quo negó el resguardo porque en relación con el desacato nº 2019-00058, evidenció que Carrillo Ballén no agotó los medios ordinarios con los que cuenta para obtener

realizaron.

3. El a quo negó el resguardo porque en relación con el desacato nº 2019-00058, evidenció que Carrillo Ballén no agotó los medios ordinarios con los que cuenta para obtener el levantamiento de la medida de arresto, al paso que «no deprecó [su] (…) inejecución (…) aduciendo los argumentos expuestos en el sub judice».

En lo que concierne con el nº 2017-00440, advirtió «una carencia actual de objeto por hecho superado», pues «la 4Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 sanción impuesta en auto del 19 de septiembre de 2019 y confirmada el 30 de ese mismo mes y año, no se encuentra vigente, en virtud del proveído emitido el 16 de junio de 2020, aclarado en providencia del 19 de agosto de 2020».

4. Impugnó el accionante resaltando que el 17 de junio pasado envió comunicación electrónica al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, en la que informó que «ya no era el representante legal judicial de Medimas EPS SAS» y, en tal virtud, suplicó la «inaplicación de la sanción» en el radicado nº 2020-00058, rogativa que no ha sido desatada.

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la inconformidad del impugnante frente a la sentencia del Tribunal de Manizales, radica en la negativa a conceder el auxilio frente al trámite incidental con radicado nº 2019-00058, en tanto en lo que

impugnante frente a la sentencia del Tribunal de Manizales, radica en la negativa a conceder el auxilio frente al trámite incidental con radicado nº 2019-00058, en tanto en lo que respecta al nº 2020-00440 le fue favorable, esta Corte analizará únicamente el primer asunto. 2.- Así las cosas, en el sub judice se vislumbra que se hallan colmados los presupuestos generales para la procedencia del amparo. No obstante, es pertinente advertir que las «sanciones por desacato» decretadas contra el promotor (13 sep. 2019), corroboradas por el superior (19 sep.), no evidencian la 5Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, pues para dichas datas, Marco Antonio aún ostentaba la calidad de representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S. De ahí que los argumentos que las sustentan se muestran razonables y, por consiguiente, no exista mérito para descalificarlas en esta vía extraordinaria. De otro lado, contrario a lo argüido por el juez plural de primera instancia, es ostensible que Carrillo Ballén sí solicitó la inaplicación de la sanción de arresto, sin que aparezca demostrado en el plenario que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas se haya pronunciado al respecto, a pesar de lo apremiante de la

demostrado en el plenario que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas se haya pronunciado al respecto, a pesar de lo apremiante de la situación ante la inminente ejecución del «arresto» y la «multa» impuesta. En efecto, obsérvese que en la foliatura reposa el pantallazo del correo electrónico con destino al buzón j02prmpalladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co, entregado el 17 de junio hogaño con el propósito anunciado, lo que significa que han transcurrido un poco menos de tres (3) meses sin que el libelista haya obtenido respuesta de dicho estrado, permaneciendo vigente la amonestación frente a una persona que no tiene ningún vínculo con la Empresa accionada. Además, tal demora no se encuentra justificada, máxime cuando la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir 6Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 del 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517) y hasta el 1º de julio pasado (PCSJA20-11567), excluyó a las «acciones de tutela» y, por ende, a los incidentes de desacato. En ese orden de ideas, el actuar del juzgador convocado, como se ha sostenido en otras ocasiones, transgrede el «derecho fundamental de acceso a la administración de

En ese orden de ideas, el actuar del juzgador convocado, como se ha sostenido en otras ocasiones, transgrede el «derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (Sen. 20 sep. 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00, reiterada en STC 14313-2016 y STC855-2017). Y es que no puede perderse de vista, que la situación descrita se torna trascedente, por cuanto desconoce la urgencia propia de los «incidentes de desacato», por su estrecha relación con la materialidad de los atributos en juego, lo que exige entonces mayor diligencia y prontitud de los servidores judiciales en la atención de las peticiones de los interesados, más aún, cuando es perentorio el «cumplimiento del arresto y la multa », cuya « inaplicación» ha sido requerida con base en razones que exigen un análisis oportuno antes de su materialización, en lo medular, porque bastante se ha enfatizado que « la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del 7Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01

desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del 7Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 cumplimiento de la sentencia » ( STC9819-2019); mandato que según lo señaló la incidentante, ya se acató. 3.- En conclusión, se infirmará el veredicto opugnado en relación con el trámite incidental nº 2019-00058 para, en su reemplazo, acceder a la salvaguarda en virtud de la tardanza «injustificada» para dilucidar la súplica en comento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en relación con el incidente nº 2019-00058 y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Marco Antonio Carrillo Ballén. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva «la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por el aquí accionante dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00058 », de lo cual deberá enterarlo para los fines pertinentes. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los

dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00058 », de lo cual deberá enterarlo para los fines pertinentes. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte 8Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00105-01 10

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