CSJ - STC7739-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7739-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la tutela que Mario instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54405-31-10-001-2022-00077. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» , para que se ordenara dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2023, expedido por la Corporación censurada -donde negó la segunda práctica de una prueba de ADNen el asunto confutado. Del escrito primigenio y lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios -Norte de Santanderadmitió la
segunda práctica de una prueba de ADNen el asunto confutado. Del escrito primigenio y lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios -Norte de Santanderadmitió la demanda de «investigación de paternidad» n.° 2022-00077 que el actor promovió contra Doris y allí dispuso «(…) CUARTO: DECRETAR la práctica de la prueba genética para: la niña [Salomé], su progenitora Doris y Mario, a través del Instituto de Genética SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CÍA.» (5 abr. 2022). El Instituto de Genética allegó el resultado de la prueba de «marcadores genéticos de ADN» , de la cual se obtuvo el 99.999999999% de probabilidad de paternidad (11 nov. 2022); mediante auto de 16 de noviembre siguiente, el despacho corrió traslado de la experticia a las partes. El gestor solicitó «la realización de una nueva prueba de ADN ante el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses», argumentando que el medio de convicción llevado a cabo «no fue realizado en debida forma, ya que este debió especificar procedimiento, método realizado, como los 23 alelos analizados como alternativas de cada gen que se heredan del padre o de la madre, los cuales controlan cada rasgo o carácter» (28 nov. 2022). El Consejo Superior de la Judicatura -mediante Acuerdo PCSJA2212028, 19 dic. 2022-, creó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Los
cada rasgo o carácter» (28 nov. 2022). El Consejo Superior de la Judicatura -mediante Acuerdo PCSJA2212028, 19 dic. 2022-, creó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Los Patios, al que se remitió el expediente objetado; allí se celebró la «audiencia inicial», en la que se negó el anterior pedimento «por no cumplir con la cargaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 de probar el error grave en el dictamen pericial y, en consecuencia, no se ordenará una nueva práctica de prueba de marcadores genéticos de ADN». (3 ag. 2023). Mario interpuso apelación, concedida en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien mantuvo incólume lo solventado (25 sep.). E l Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Los Patios, profirió sentencia, en la que resolvió: «(…) PRIMERO: TENER a MARIO, (…) como padre biológico de la menor
SALOMÉ (…).
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la presente providencia en el Registro Civil de Nacimiento de la menor (…).
TERCERO: COMO consecuencia de lo anterior, se ordena a MARIO, (…) suministrar alimentos a su menor hija (…) por una suma equivalente al 25% del salario mínimo, así como dos cuotas adicionales, por el mismo valor, que se deberán cancelar en el mes de junio y de diciembre de cada año (…).
SEXTO: Establecer el régimen de visitas en favor de MARIO, (…) respecto de su menor hija (…) señalándose para tal efecto desde todos los fines de semana,
se deberán cancelar en el mes de junio y de diciembre de cada año (…).
SEXTO: Establecer el régimen de visitas en favor de MARIO, (…) respecto de su menor hija (…) señalándose para tal efecto desde todos los fines de semana, desde el día viernes a las 6 p.m., hasta el día domingo a las 6 p.m» (4 nov.
2023). Determinación que el ad quem refrendó parcialmente, modificando lo previsto en el numeral sexto, el cual quedó así: «SEXTO: El padre tendrá derecho a compartir con su menor hija durante los días sábados y domingos, inicialmente hasta por un máximo de dos (2) horas que han de concertarse entre los progenitores a través de un diálogo asertivo, y que podrá incrementarse de consuno por los padres, según el avance de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 relación paterno-filial, en la medida en que la niña empiece a reconocer la figura paterna en Mario, adquiera confianza con él y reciba de éste el afecto y las atenciones que merece acorde con su edad. A falta de concertación entre los padres, las visitas se desarrollarán en el horario comprendido entre las 3:00 y 5:00 P.M los días sábados y domingos, en entornos propicios y seguros para la infanta» (28 may. 2024). El querellante acudió a esta vía excepcional, centrando su descontento en la «prueba de ADN», toda vez que «(…) al momento de la toma de la muestra el Laboratorio no me dio garantías ya que la máquina de rotulación de los tubos donde iban las muestras no contaba con el stickers de código de barras que es indispensable
en la «prueba de ADN», toda vez que «(…) al momento de la toma de la muestra el Laboratorio no me dio garantías ya que la máquina de rotulación de los tubos donde iban las muestras no contaba con el stickers de código de barras que es indispensable para que la muestra tenga certeza o validez que no fuera adulterada (…) ya que los tubos no estaban rotulados como se debe (…) sino que estaban marcados a mano sobre tela de esparadrapo generando una mala praxis pre analítica que pudo haber sido orientada a una prueba falso positiva (…)». Además, resaltó que «(…) el resultado de una ecografía realizada a DORIS, del 30 de mayo del 2020 (…) arrojó que presentaba 21.4 semanas es decir estaba con 5 meses y medio de embarazo, entonces las fechas no dan porque incluso como ella asevera que fue el día 4 de enero del 2020 y nuestro encuentro fue el 12 de enero del 2020», por tanto, «debió estar en las 18 semanas (…)».
Sostuvo que como «la prueba [de] la Clínica YUNIS TURBAY CIA. S.A.S. [presentó irregularidades] (…) tengo el derecho a que se me realice una segunda prueba ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL del cual yo asumo el costo y de manera inmediata asumo mi responsabilidad de lo que resultare acatando el cumplimiento sin dilación alguna (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta allegó link del cartapacio refutado y, precisó, respecto a la esencia de queja constitucional, esto es, la decisión de 25 de septiembre de 2023, que «(…)
del cartapacio refutado y, precisó, respecto a la esencia de queja constitucional, esto es, la decisión de 25 de septiembre de 2023, que «(…) resulta manifiesto que el reclamo [se encuentra] por fuera de los límites sugeridos [para amparar] la salvaguarda».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios relató las actuaciones surtidas en la lid tutelada y defendió la legalidad de su proceder, indicando que «en el discurrir del proceso con estricto cumplimiento a las partes se les ha respetado todos los derechos inherentes al debido proceso, defensa, contradicción, el acceso a la justicia, entre otros». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo, tras hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Mario busca que se deje sin efecto el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó «(…) la práctica de un segundo dictamen de prueba de marcadores genéticos» (25 sep. 2023), porque, en su criterio, la efectuada en la Litis n.° 2022-00077 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. carece de valor probatorio por una «mala praxis pre analítica». No obstante, tal aspiración no puede abrirse paso, porque entre la fecha de ese proveído y la radicación del escrito genitor (12 jun. 2024),
probatorio por una «mala praxis pre analítica». No obstante, tal aspiración no puede abrirse paso, porque entre la fecha de ese proveído y la radicación del escrito genitor (12 jun. 2024), transcurrieron ocho (8) meses y dieciséis (16) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». De suerte que, el precursor desperdició la oportunidad para rebatir por este mecanismo excepcional la inconformidad que dilucida y, en ese orden, su descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, si se demoró en ejercer esta vía supralegal, su desidia, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en asistir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00
circunstancia válida para conjurar su «desidia» en asistir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02163-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Mario contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Los Patios. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)