CSJ - STC7740-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7740-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7740-2020 Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Lila Amparo Hurtado Cerón contra el fallo emitido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, extensiva al Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del citado municipio, al Consejo Seccional de la Judicatura, al Director Seccional de Administración Judicial del Cauca y a los demás partícipes en el ruego n° 19001-31-03-003-2020-00027-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, protestó porque el iudex convocado rechazó por extemporánea la «impugnación» (10 jul. 2020) queRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, notificada el día 16 siguiente, en la tutela que le adelantó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, notificada el día 16 siguiente, en la tutela que le adelantó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán por presuntas irregularidades en el proceso de pertenencia que le incoó a Libia Mariela Ríos Chaux. Relató, en síntesis, que recurrió en reposición y apelación el auto que negó la «impugnación», empero fueron desestimados con fundamento en que «la impugnación fue extemporánea y que la apelación […] no estaba enlistada en el Código General de Proceso. Exp[uso] además que, al revisar el correo del juzgado, no se ve por parte alguna que se hubiere enviado la impugnación el 18 de marzo como se afirma y que solo aparece la que se envió con fecha 2 de julio del año 2020 y con fundamento en ésta edifica el auto interlocutorio que es objeto de la censura tutelar». En su criterio, la anterior determinación vulneró su derecho al debido proceso, pues se ignoró que la alzada no fue radicada oportunamente en el correo electrónico del despacho cuestionado en razón a que «se cometieron dos errores [,] de un lado por el Consejo Superior de la Judicatura al publicar erróneamente el correo electrónico, en la circular CSJCAUC20-14 emitida con fecha 16 de marzo de 2020 se da el correo ofjudop@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando en verdad es el ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co de tal
el correo ofjudop@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando en verdad es el ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co de tal manera que indujo al error de la parte impugnante. De la otra, al remitir la impugnación al correo del juzgado, infortunadamente se incurrió en el error de digitar mal su 2Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 composición, en efecto, se omitió la silaba ci de la expresión ramajudicial». Destacó que la equivocada información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura fue lo que condujo al yerro en la «dirección electrónica» a la que se envío el escrito de «impugnación»; que «para mayor seguridad de que la impugnación quedase realizada en la fecha oportuna, remiti[ó] en medio físico el escrito de impugnación con fecha 18 de marzo de 2020 […], empero, dicho libelo no fue posible entregarlo por [encontrarse] cerrado el edificio Palacio de Justicia». Agregó que la «notificación» del veredicto constitucional es nula, porque se dio cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos como consecuencia de la pandemia por el Covid-19.
Por consiguiente, pidió que «se deje sin efecto el auto interlocutorio 091 del 10 de julio de 2020, dictado por el Juez Tercero Civil del Circuito por el cual se negaron los recursos de Reposición y Apelación […]» para que, en su lugar, se «conceda
interlocutorio 091 del 10 de julio de 2020, dictado por el Juez Tercero Civil del Circuito por el cual se negaron los recursos de Reposición y Apelación […]» para que, en su lugar, se «conceda la impugnación denegada en el auto precitado». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán se opuso al auxilio y resaltó que «[n]o puede el actor, alegar en su favor el error cometido al enviar a una dirección de correo electrónico diferente a la de este juzgado, su descontento con la decisión adversa a sus pretensiones. Se reitera desde el auto que admitió la tutela, el hoy censor, conocía cual era el buzón electrónico de este juzgado». 3Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán reclamó su desvinculación del asunto e indicó que «la impugnación a la acción constitucional, debe presentarse al Juez que profirió el fallo de primera instancia, tal como lo conoce el abogado de [la accionante] […] por lo tanto lo remitió al correo del despacho judicial, pero a una dirección errada, tal como lo manifiesta. Ahora, respecto al error que manifiesta se presentó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, es pertinente indicar que […] fue corregido de manera inmediata y se cargo la nueva circular en la Pagina de la Rama Judicial». El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca suplicó el despacho negativo del resguardo y señaló que «la
corregido de manera inmediata y se cargo la nueva circular en la Pagina de la Rama Judicial». El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca suplicó el despacho negativo del resguardo y señaló que «la impugnación deb[ía] presentarse ante el Juez de conocimiento», e informó que «los correos electrónicos de los despachos judiciales han sido ampliamente difundidos a través de la pagina web de la Rama Judicial». Adolfo León Gómez Gonzales requirió que no se conceda la protección y expresó que los «errores» de los extremos procesales «no pueden ser justificados por la pandemia (…) buscando desvirtuar la verdad». 3.- El a quo negó la pretensión superlativa, arguyendo que la promotora «direccionó equivocadamente el memorial contentivo de la impugnación, a un correo totalmente distinto al asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán», por lo que concluyó que «mal puede pretender beneficiarse de su propia culpa». 4Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 4.- La gestora rebatió lo dirimido aceptando que «incurrió en error» respecto a la «dirección electrónica» a la que debía «enviar» el memorial de «impugnación»; sin embargo, justificó su actuar en las «circunstancias apremiantes del momento», producto de la pandemia por el «Covid-19», por lo que aspira a que «las falencias que fueron de puro trámite técnico no se tengan en cuenta».
CONSIDERACIONES
momento», producto de la pandemia por el «Covid-19», por lo que aspira a que «las falencias que fueron de puro trámite técnico no se tengan en cuenta». CONSIDERACIONES 1.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, injusta y grosera conducta. Frente a la posibilidad de combatir por este sendero decisiones de igual especie, la Corte ha precisado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración 5Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16
5Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).
De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», lo que engendra el «rechazo» de cualquier otra cuestión. 2.- En el sub judice, la queja de la censora no guarda relación con tales supuestos , en tanto reprocha el auto de 10 de julio de 2020, por medio del cual se ratificó el que «rechazó la impugnación» que enfiló en la “tutela 2020-00027” por intempestiva; de manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo constitucional contra tutela», no se tendrá otro camino sino el de convalidar lo así dispuesto. 3.- De acuerdo a lo manifestado, se ratificará la resolución fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve 6Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve 6Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00036-01 CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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