CSJ - STC7740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7740-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02174-00 (Aprobado en sesión de veintcinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que DIATECO S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00151 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 29 de enero, 4 de marzo y 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, «darle trámite a la contestación de la demanda y sus excepciones por encontrarse dentro del término concedido». En compendio sostuvo que el juzgado censurado libró mandamiento de pago en el ejecutivo que PROINMELCO S.A.S. promovió en su contra para el cobro de la factura electrónica de venta n.° E111 (26 sep. 2023), determinación que mantuvo incólume (14 dic.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02174-00 2 El 23 de enero de 2024 contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, sin embargo, el despacho resolvió « NO TENER en cuenta el
2 El 23 de enero de 2024 contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, sin embargo, el despacho resolvió « NO TENER en cuenta el pronunciamiento» por haber sido presentado de manera extemporánea (29 en.), ni repuso dicha decisión (4 mar.), al paso que el superior la ratificó (15 may.). Tildó de irregulares tales proveídos, porque cuando el a quo resolvió el recurso de reposición contra la orden de apremio -14 dic. 2023-, en el numeral 2° precisó: “Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite respectivo”; razón por la cual se confió de dicha disposición y atendió los términos que allí se enunciaron porque “el operador judicial (…) debe indicar con toda claridad y de forma expresa” el trámite que va a impartir a las etapas siguientes por ser el “juez, el director, la guía en el transcurso del proceso”, es decir, es su deber “dar a conocer las normas aplicables en las providencias judiciales, sea auto y/o sentencia. En el caso concreto, dejó al arbitrio o interpretación de las partes intervinientes (…). No especifica la aplicabilidad del artículo 118, inciso 4 del Código General del Proceso”. Insistió en que el iudex del circuito al proferir el auto de 14 de diciembre último, “generó confusiones que impiden ejercer el derecho a la defensa y (…) vulnera flagrantemente el debido proceso”, comoquiera que en el sub examine era aplicable el artículo 302 del estatuto procesal civil, no el 118, inciso 4° ídem. En síntesis, para el conteo que emprendió de acuerdo a lo allí trazado:
examine era aplicable el artículo 302 del estatuto procesal civil, no el 118, inciso 4° ídem. En síntesis, para el conteo que emprendió de acuerdo a lo allí trazado: “(…) habría de esperar los tres días que concede la norma para que quedara en firme y ejecutoriado el auto del 14 de diciembre notificado el 15 de diciembre por estados, que respetándose los tres días para que las partes tengan oportunidad de interponer las acciones y/o recursos contra dicho auto, entonces se tiene que se cuentan los días del 18 y 19 de diciembre de 2023 hasta el del 11 de enero de 2024, por vacancia judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02174-00 3 Y a partir del 12 de enero de 2024 empiezan a contar los 10 días hábiles para contestar demanda, los cuales van hasta el 25 de enero de 2024”. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la tesis prohijada en el interlocutorio que expidió. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja narró las etapas surtidas en esa sede y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el pronunciamiento dictado el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que fue el que definió el debate suscitado en el proceso ejecutivo que PROINMELCO S.A.S. interpuso contra la gestora (rad. 2023-00151), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
S.A.S. interpuso contra la gestora (rad. 2023-00151), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí memoró los artículos 13, 117 y 118 (inciso 4°) del Código General del Proceso y, al estudiar el caso concreto, aseveró que los diez (10) días para que la promotora «ejerciera el derecho de defensa» despuntaban desde el 18 de diciembre de 2023 y terminaron el 22 de enero de 2024, pues la notificación de la directriz por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja solventó el recurso de reposición que aquella propuso frente al «mandamiento de pago» -14 dic. 2023se perpetró el 15 de diciembre de 2023 y, por ende, para cuando la demandada allegó el memorial con la «contestación y excepciones de mérito», esto es, el 23 de enero de 2024, ya había fenecido el interregno que la normatividad otorga.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02174-00 4 De modo que, advirtió, no eran de recibo las exculpaciones traídas por la apelante al sustentar la alzada, ya que «el término de que se viene hablando corre por ministerio de la ley, sin que se requiera para que ese cómputo opere que el auto que desató la reposición cobre ejecutoria para ese concreto fin, ante el perentorio mandato ya enfatizado, esto es, que se contabiliza a partir del día ulterior a la notificación del proveído en comento (…)».
opere que el auto que desató la reposición cobre ejecutoria para ese concreto fin, ante el perentorio mandato ya enfatizado, esto es, que se contabiliza a partir del día ulterior a la notificación del proveído en comento (…)». De ahí que, contrario a lo estimado por la accionante, no era necesario que el auto del 14 de diciembre de 2023 cobrara firmeza para que corriera el lapso; en resumen, «no era menester que el Juzgado señalara a la parte ejecutada desde cuando principiaría a correr el plazo, dado que, ninguna norma lo preceptúa. Recuérdese que, las normas adjetivas ostentan la doble naturaleza (…) a más de que, la ley se entiende conocida por todos los ciudadanos, en especial y con mayor énfasis por los profesionales del derecho». En aras de reforzar lo colegido por la Magistratura confutada, en torno a lo alegado por la precursora que cuestiona lo señalado en el numeral 2° del auto de 14 de diciembre del año pasado por el juzgador inaugural: «Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite respectivo », porque, según su expresión, la «confundió» al momento de registrar el período de los diez (10) días, se le recuerda que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime cuando ha estado representada judicialmente por la profesional del derecho y, en ese sentido, la compañía deberá soportar el resultado adverso de su omisión. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las
judicialmente por la profesional del derecho y, en ese sentido, la compañía deberá soportar el resultado adverso de su omisión. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02174-00 5 ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- El ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por DIATECO S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02174-00
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