🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7741-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7741-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00136-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 24 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Rubén Darío Fernández Valencia le instauró a la Superintendencia de Sociedades, Right Hand S.A.S. en Liquidación por adjudicación y María Johanna Acosta Caicedo, liquidadora de esta, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante, en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara a la entidad administrativa convocada incluir en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentadoRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 dentro del juicio liquidatario de Right Hand S.A.S., las condenas por acreencias laborales proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dentro del juicio ordinario que le adelantó a la misma por las irregularidades en el pago de salarios y prestaciones sociales, «desde el día 01 de febrero de 2016 hasta el 05 de octubre de 2017» (19 feb. 2019)

que le adelantó a la misma por las irregularidades en el pago de salarios y prestaciones sociales, «desde el día 01 de febrero de 2016 hasta el 05 de octubre de 2017» (19 feb. 2019) y su consecuente cancelación. Ello, comoquiera que pese a desde el 16 de diciembre de 2017 dicho organismo conocía de la reclamación dirigida a su empleadora, así como también su posterior reconocimiento mediante la sentencia declarativa radicada en sus dependencias (1 mar. 2019), asevera, no se acató, lo que la llevó a incoar el ejecutivo a continuación, mismo que luego de ser enviado al juez concursal, se invalidó por haberse adelantado después del 26 de septiembre de 2018, fecha para la cual ya se había dado apertura al proceso de liquidación (27 nov. 2019). Interpretación que no comparte porque el ente de control no podía ignorar su acreencia, máxime cuando previo al compulsivo ya conocía del incumplimiento de la compañía, y si bien existe dentro de dicho decurso un crédito a su favor por $6.894.614., esa suma no contiene las «condenas» actualizadas del juzgado laboral, omisión reprochable, ya que insiste, las demandadas tenían pleno conocimiento del pleito laboral. 2.- La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder y pidió el despacho adverso de la guarda porque faltó 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 al postulado de subsidiariedad, toda vez que el actor no objetó

proceder y pidió el despacho adverso de la guarda porque faltó 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 al postulado de subsidiariedad, toda vez que el actor no objetó tempestivamente la calificación y graduación de su crédito. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató su actuación y rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo predicó la residualidad del patrocinio y lo negó, al concluir que «el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa para alegar la cuantía del crédito que en efecto si fue reconocido dentro de los pasivos como acreencia laboral» . Además, respecto de lo actuado ante el juzgado laboral, recordó que, aunque fue abolido en auto de noviembre de 2019, frente al cual no procedía recurso, el interesado pudo reprocharlo por esta vía tempestivamente, lo que no sucedió. El inconforme se alzó fincado en argumentos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del proveído fustigado, por ende, el decaimiento de la salvaguarda, porque es pacífico en la jurisprudencia la regla general, según la cual, esta ayuda, no puede abrirse paso, entre otros casos, cuando el accionante disponga de otro 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

entre otros casos, cuando el accionante disponga de otro 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado. 2.- La revisión del expediente reprochado permite inferir que, en efecto, Rubén Darío Fernández Valencia desaprovechó las herramientas procesales pertinentes para objetar y controvertir los desafueros que hoy expone como vía de hecho. Se afirma lo anterior, porque no refutó u objetó en su debida oportunidad el proyecto de calificación y graduación de créditos allegado al juez del concurso (22 en. 2018), en el que se incluyó uno solo a su favor por $7.616.668., fecha para la cual, ya sabía del proceso, toda vez que como bien refirió, desde el 16 de diciembre de 2017 remitió a la autoridad administrativa copia de la misiva enviada a su empleadora con el fin de que cumpliera con el pago de sus acreencias. Sumado a ello, decretada la terminación y la liquidación de la mencionada compañía por adjudicación conforme el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, trámite en el cual tuvo lugar la actualización de los gastos de administración causados con el primer proceso y el inventario de los bienes valorados (18 nov. 2019), y del que también se corrió traslado entre el 4 y 6 de diciembre último, tampoco formuló objeción alguna, aun cuando para esa data ya contaba con el fallo del juez laboral a su favor.

valorados (18 nov. 2019), y del que también se corrió traslado entre el 4 y 6 de diciembre último, tampoco formuló objeción alguna, aun cuando para esa data ya contaba con el fallo del juez laboral a su favor. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 3.- De suerte que, Fernández Valencia no puede servirse válidamente de esta vía «subsidiaria» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que extraña, específicamente, la cuantía de su acreencia. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018). Lo antelado, como quiera que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el

Lo antelado, como quiera que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad», (STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019). 4.- En consecuencia, se avalará lo opugnado.

5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00136-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...