CSJ - STC7741-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7741-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7741-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02152-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús Alberto Camacho Meza, Emanuel Arrieta Camacho, Carlos Mario Flórez Barrios, Deivis Romero Montero, Geraldyn Berrio Meza, Yeimis Cecilia Camacho Meza, Luzcarime Oviedo Orozco, Luz Enith Orozco Primero Y Martha Cecilia Meza Campo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Municipio de Magangué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el Hospital de la Divina Misericordia, la Alcaldía, todos de Magangué y la Policía Nacional y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 202400005-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestaron que han sido vendedores ambulantes o «estacionarios» por más de diez años, situados a las afueras del Hospital de la Divina Misericordia de Magangué y, hace ocho años se les informó que necesitaban el espacio ocupado para construir el parqueadero del mismo,Radicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 2
Misericordia de Magangué y, hace ocho años se les informó que necesitaban el espacio ocupado para construir el parqueadero del mismo,Radicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 2 a lo que no se opusieron, el parqueadero se construyó, conservando el lugar de trabajo los accionantes. Indicaron que el 16 de enero de 2024, la Policía Nacional y la alcaldía de Magangué, los desalojaron sin previo aviso y con flagrante violación al debido proceso, a la confianza legítima, vida, trabajo, dignidad, locomoción, con fundamento en una política de ordenamiento del espacio público del que no tuvieron conocimiento y si existir siquiera una resolución administrativa frente a la cual pudieran ejercer el derecho de defensa correspondiente. Explicaron que, por lo anterior presentaron una acción de tutela contra de la alcaldía municipal de Magangué y la Policía Nacional, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en la sentencia declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que impugnaron y revocó el Tribunal Superior de Cartagena, y ordenó a la alcaldía Municipal su reubicación como vendedores ambulantes o estacionarios. Sostuvieron que ante el incumplimiento a la orden de tutela presentaron incidente de desacato, trámite que una vez adelantado por la autoridad judicial culminó con sanción al alcalde Municipal del Municipio de Magangué, al encontrar acreditado el incumplimiento del incidentado, sin embargo, en el grado de consulta la Sala Civil del Tribunal Superior
autoridad judicial culminó con sanción al alcalde Municipal del Municipio de Magangué, al encontrar acreditado el incumplimiento del incidentado, sin embargo, en el grado de consulta la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena revocó la sanción impuesta. Afirmaron que la determinación adoptada por la Corporación accionada, configura via de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque «aunque la administración señalara tentativamente un predio para la reubicación obligada por ley, este no se encontró jamás apto, ni se pudo acceder por los vendedores porque la comunidad estudiantil, comunal y deRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 3 padres de familia, se opuso rotundamente, incluso por la oficina o sede de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra al frente del predio a 15 metros, por lo que la entidad también se opuso a que instalaran pipetas de gas y otros elementos que ponían en peligro a sus funcionarios y usuarios eventualmente. Además, se desmejoraba sustancialmente las condiciones laborales de los vendedores estacionarios».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y que se ordene proceder a su reubicación material como vendedores ambulantes o «estacionarios» del Hospital la Divina
Misericordia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso
Misericordia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, informó que ha acatado las disposiciones del Tribunal Superior en lo relativo al trámite constitucional, tanto en la tutela como en el incidente de desacato, sin estar pendiente a la fecha trámite alguno de hacer cumplir, por parte de esa dependencia judicial.
2. La Alcaldía Municipal de Magangué, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que se pretende es que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato promovido en la acción de tutela n° 240000501.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00
4 Agregó que mediante las Resoluciones n° 0305 y 0467 de 6 de marzo y 1º de abril de 2024, respectivamente, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto que, en la primera, determinó el espacio correspondiente para la reubicación de los 10 accionantes, acto administrativo que, contrario a lo afirmado por los actores, les fue puesto en conocimiento «dado que, las reuniones a las que fueron debidamente citados y notificados los accionantes, buscaban precisamente llegar a un consenso entre las partes, dado que existía una correlación de cumplimiento, en el sentido de conocer,
en conocimiento «dado que, las reuniones a las que fueron debidamente citados y notificados los accionantes, buscaban precisamente llegar a un consenso entre las partes, dado que existía una correlación de cumplimiento, en el sentido de conocer, dentro del término perentorio de cumplimiento del fallo, las consideraciones previas de los tutelados, sin embargo, estos solo asistieron a una reunión, en la cual le fue socializado la Resolución No. 0305 del 06 de marzo de 2024, haciendo caso omiso a los posteriores llamado, a los cuales asistió, en calidad de garantes, el ministerio publico representado por la Defensoría Regional del Sur de bolívar y la personería municipal de magangué, quedando los respectivos registros y actas». Indicó que, en esa resolución, la Administración Municipal, además de disponer el lote descrito «en el artículo tercero, de dicho acto administrativo, en el parágrafo 1, se dispuso de sitios alternativos para la reubicación, previendo que eventualmente el primer sitio destinado no estuviera dentro de las expectativas a satisfacer de la parte accionante, no obstante que se buscaba que el lugar de reubicación fuera lo más próximo al lugar donde los accionantes ejercían su actividad». Afirmó que el Juzgado a quo, consideró que se había dado cumplimiento a la sentencia de manera parcial, en el entendido que, «se cumplió con la reubicación ordenada por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia, respecto de los 10 accionantes, pero, consideró que, no sé había cumplido con lo referente al uso de cilindros de gas y estufas portátiles, también ordenado en el pluricitado fallo».
respecto de los 10 accionantes, pero, consideró que, no sé había cumplido con lo referente al uso de cilindros de gas y estufas portátiles, también ordenado en el pluricitado fallo». En relación con esto último, señaló que, pese a lo indicado por el Juzgado, «en el parágrafo 3 del artículo tercero de la resolución No. 0305 del 06 deRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 5 marzo de 2024, se estableció que, en acatamiento a lo dispuesto en dicho fallo, adóptese como Plan de Manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) las recomendaciones establecidas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Magangué», y en atención a que se requerían establecer, «las medidas para el uso y porte de cilindros de gas propano y de estufas portátiles que puedan poner en riesgo la salud y la vida de la comunidad en general y de los propios vendedores informales», expidió el 1º de abril de 2024, la resolución n°. 0467 de 2024, «Por medio de la cual, se da cumplimiento a un fallo de tutela expedido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA, el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso con radicado 13430310300220240000501, siendo accionantes JESÚS ALBERTO CAMACHO MEZA y otros, y accionados la Alcaldía Municipal de Magangué y otros», en la que en el artículo segundo quedó establecido, «Restrínjase el uso de
CAMACHO MEZA y otros, y accionados la Alcaldía Municipal de Magangué y otros», en la que en el artículo segundo quedó establecido, «Restrínjase el uso de cilindros de gas propano y de estufas portátiles que puedan poner en riesgo la salud y la vida de la comunidad en general, en un área de 50 metros a la redonda de las instituciones educativas, establecimientos hospitalarios, clínicas y centros de salud», y en el artículo tercero se adoptó «como Plan de Manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) las recomendaciones establecidas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Magangué, el cual hace parte integral del presente acto administrativo». Finalmente indicó, que como con la expedición de los actos administrativos mencionados acató en su integridad lo ordenado en la sentencia de tutela, fue esa la razón por la cual el Tribunal Superior de Cartagena en grado de consulta revocó la sanción que le había sido impuesta.
3. El comandante de la estación de policía de Magangué informó que, junto con la Oficina de secretaria de esa unidad, se realiza la coordinación y se toman las acciones para dar respuesta a la solicitud de acompañamiento policial – Recuperación de espacio público, con número de oficio No. SG-010-2024, de fecha día 15 de enero del año 2024.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00
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4. El comandante del departamento de policía de Bolívar solicitó su desvinculación por no haber incurrido en violación o vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de la accionante pues siempre ha
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4. El comandante del departamento de policía de Bolívar solicitó su desvinculación por no haber incurrido en violación o vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de la accionante pues siempre ha estado atenta a los diferentes requerimientos de la parte actora, actuando de manera diligente conforme a los preceptos legales y siempre en procura de observar y garantizar los derechos de quienes hacen parte de las controversias Jurídicas.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, remitió las decisiones proferidas en el asunto cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el finRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 7 de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC24462021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022,
STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los
frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 8 actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que los accionantes dirigen su reclamo, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de abril de 2024, a través de la cual, en sede de consulta, revocó la sanción impuesta al alcalde de Magangué al no encontrar probado el incumplimiento de esa entidad municipal a la sentencia de tutela proferida por esa Corporación el 14 de febrero de 2024.
3. Situación fáctica del caso concreto Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala se destacan las siguientes, 3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, tramitó la
el 14 de febrero de 2024.
3. Situación fáctica del caso concreto Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala se destacan las siguientes, 3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, tramitó la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Camacho Meza, Emanuel
Arrieta Camacho, Carlos Mario Flórez Barrios, Deivis Romero Montero, Yeraldine Berrío Meza, Yeimis Cecilia Camacho Meza, Luzcarime Oviedo Orozco, Luz Enith Orozco Primero, Martha Cecilia Meza Campo y Ernelda Patricia Chacón Prasca contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambos de Magnagué, la que fue declarada improcedente en sentencia de 31 de enero de 2024.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 9 3.2 Impugnada la anterior decisión, la revocó la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 14 de febrero de 2024, para en su lugar conceder la protección y dispuso, (...) TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ BOLÍVAR que en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, diseñe e implemente las medidas que sean necesarias para mejorar las condiciones laborales de los vendedores
informales JESÚS ALBERTO CAMACHO MEZA, EMANUEL ARRIETA
CAMACHO, CARLOS MARIO FLÓREZ BARRIOS, DEIVIS ROMERO
informales JESÚS ALBERTO CAMACHO MEZA, EMANUEL ARRIETA
CAMACHO, CARLOS MARIO FLÓREZ BARRIOS, DEIVIS ROMERO
MONTERO, YERALDINE BERRÍO MEZA, YEIMIS CECILIA CAMACHO
MEZA, LUZCARIME OVIEDO OROZCO, LUZ ENITH OROZCO PRIMERO, MARTHA CECILIA MEZA CAMPO y ERNELDA PATRICIA CHACÓN PRASCA, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno, ya sea reubicándolos en otro sitio donde no sean desalojados. Igualmente, y dentro del mismo término, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ BOLÍVAR deberá diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes para el uso y porte de cilindros de gas propano y de estufas portátiles que puedan poner en riesgo la salud y la vida de la comunidad en general y de los propios vendedores informales». 3.3 Los accionantes solicitaron apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial, trámite en el que, una vez agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué resolvió declarar que el doctor Pedro Manuel Ali Ali, en calidad de Alcalde Municipal de Magangué, incurrió en desacato del fallo de tutela de 14 de febrero de 2024, razón por la cual lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, tras concluir,
arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, tras concluir, «Una vez revisado el fallo de tutela de segunda instancia del 14 de febrero de 2024, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil-Familia, no se evidencia por parte de la accionada el cumplimiento del total de su parte resolutiva, toda vez que no se realizó la implementación de las medidas correspondientes al uso, porte, transporte de cilindros de gas propano, tal como fue ordenado en numeral tercero parágrafo segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de referencia».Radicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 10 3.4 En grado de consulta, el Tribunal Superior de Cartagena en decisión de 4 de abril de 2024, revocó la sanción impuesta.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada 4.1 Como de manera anticipada se anunció, la decisión cuestionada por los accionantes es la proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual revocó el auto de 1° de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y declaró no probado el incumplimiento en el incidente de desacato, razón por la cual no procedía la imposición de sanción contra el funcionario incidentado.
Para llegar a esta determinación, inició recordando la finalidad del incidente de desacato como mecanismo apto para verificar el
incidente de desacato, razón por la cual no procedía la imposición de sanción contra el funcionario incidentado. Para llegar a esta determinación, inició recordando la finalidad del incidente de desacato como mecanismo apto para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, con miras a sancionar a quien desatienda las ordenes de tutela, conforme lo establecen los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. Indicó que, para el caso concreto, el incidente se adelantó en debida forma, con la notificación y requerimiento del funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela, para que aportara las pruebas que considerara pertinentes. Luego refirió, que el doctor Pedro Manuel Alí Alí en su calidad de Alcalde Municipal de Magangué, en comunicación de 2 de abril de 2024, informó que mediante resolución n° 0467 de 1° de abril de 2024 dispuso «restringir el uso de cilindros de gas propano y de estufas portátiles que puedan poner en riesgo la salud y la vida de la comunidad en general, en un área de 50 metros a la redonda de las instituciones educativas, establecimientos hospitalarios, clínicas y centro de salud, y en su lugar, se adoptara como Plan de Manejo de Gas Licuado deRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 11 Petróleo (GLP) de conformidad con las recomendaciones establecidas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Magangué». Lo anterior, le llevó a considerar que no se encontraba mérito para
11 Petróleo (GLP) de conformidad con las recomendaciones establecidas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Magangué». Lo anterior, le llevó a considerar que no se encontraba mérito para imponer sanción, como quiera que la Alcaldía de Magangué estaba adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela y, agregó que el desacato debe observarse atendiendo exclusivamente lo decidido por el juez de tutela, puesto que se trata de un mecanismo encaminado a dar cumplimiento material al fallo, a fin de buscar la efectividad de la acción y la consecución de la justicia material, así que el análisis del cumplimiento debe circunscribirse única y exclusivamente a la sentencia de tutela. 4.2 Efectuado ese recuento, concluye la Sala el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento del Tribunal Superior accionado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-. Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con la argumentación expuesta, puesto que esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.
definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. Conclusión.
En este sentido, el amparo solicitado por Jesús Alberto Camacho Meza, Emanuel Arrieta Camacho, Carlos Mario Flórez Barrios, DeivisRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00 12 Romero Montero, Geraldyn Berrio Meza, Yeimis Cecilia Camacho Meza, Luzcarime Oviedo Orozco, Luz Enith Orozco Primero Y Martha Cecilia Meza Campo será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la determinación cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Camacho Meza, Emanuel Arrieta Camacho, Carlos Mario Flórez Barrios, Deivis Romero Montero, Geraldyn Berrio Meza, Yeimis Cecilia Camacho Meza, Luzcarime Oviedo Orozco, Luz Enith Orozco Primero y Martha Cecilia Meza Campo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Municipio de Magangué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no
Oviedo Orozco, Luz Enith Orozco Primero y Martha Cecilia Meza Campo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Municipio de Magangué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº11001-02-03-000-2024-02152-00
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