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CSJ - STC7742-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7742-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP12057-2020 Radicación n° 112447 Acta No 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por aquellos contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa urbe, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo

1. ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, así: […] Que fueron condenados mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena, por los delitos de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO

Descongestión de Cartagena, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, negándoles el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Pese a ello, sostienen que fueron trasladados hasta su domicilio para cumplir la pena, sin que hubiese algún pronunciamiento por parte del Juzgado 2 de EPMS de Antioquia y de la EPMSC de Apartadó, pese tener conocimiento que no se les había concedido el beneficio. Que tal Juzgado 2 de EPMS de Antioquia, en fecha 03 de mayo del 2017, reitera solicitud de información al EPMS, donde se le pidió informar cuál había sido la autoridad judicial y la fecha en que se otorgó al señor Ayola Caraballo el mecanismo sustitutivo de la pena, además de la dirección en que disfrutaba de tal beneficio. Que, en virtud de tales averiguaciones, se obtuvo certificado de la Juez 2 Penal Especializada de Cartagena, quien da cuenta que “la sentencia condenatoria y los supuestos autos donde se adicionó la misma en el sentido de conceder a los sentenciados, entre ellos Ayola Caraballo, la prisión domiciliaria son Falsos, lo cual significa que no surgieron válidamente a la vida jurídica” (sic). Conforme a lo anterior, sostiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dispone que, al no existir sentencia condenatoria legítima, carece de competencia para ejercer alguna función legal y ordenó la remisión de la carpeta para su asignación a los jueces de Ejecución de Penas

existir sentencia condenatoria legítima, carece de competencia para ejercer alguna función legal y ordenó la remisión de la carpeta para su asignación a los jueces de Ejecución de Penas de Cartagena, compulsando las respectivas copias a la Dirección Regional del INPEC y a la Fiscalía. Lo anterior en tanto que “los sentenciados no se encontraban recluidos en el EPMSC de Apartadó descontando pena, ni han sido beneficiarios con la prisión domiciliaria, de manera que su estadía en las residencias ubicadas en el Municipio de Sapzurro, Chocó, es ilegal” (sic). Que, por lo anterior, en auto del 28 de enero del 2019, el Juzgado 2 de EPMS de Cartagena, avocó el conocimiento del proceso y ordenó expedir orden de captura en contra de los condenados, entre ellos, Álvaro Ayola Caraballo. Que nuevamente el 16 de enero de 2020, se presentó otro escrito de solicitud de LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, la cual fue 2Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo resuelta de fondo mediante proveído del 17 de enero del 2020, decidiéndose negar la solicitud, negativa que se sustentó principalmente de la siguiente forma: “En el presente asunto, hemos de señalar inicialmente que el sentenciado purga una pena principal de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN; De otro

principalmente de la siguiente forma: “En el presente asunto, hemos de señalar inicialmente que el sentenciado purga una pena principal de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN; De otro lado se vislumbran diferentes piezas procesales en el expediente (oficio No. 5545 del 12 de octubre de 2018, emanado del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia), que dan cuenta de la ilicitud e ilegalidad de las actuaciones que modificaron la sentencia condenatoria, en el sentido de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al hoy sentenciado, que le había sido negada por el Juzgado de Conocimiento, lo que nos lleva a (sic) concluir que al no constituir esta una decisión judicial legítima, el tiempo transcurrido desde que el señor AYOLA CARABALLO, luego de suscribir la diligencia de compromiso espuria y fue trasladado al parecer a (sic) su residencia (8 de enero de 2015 según orden de salida), hasta la fecha de este proveído, no puede tomarse como descuento de pena dentro del presente proceso”. (sic). Sostiene que la anterior decisión fue susceptible de recurso de apelación por parte de la defensa, bajo el argumento que “su defendido no puede verse afectado o soportar tal perjuicio (las supuestas anomalías en la prisión domiciliaria), más aún cuando no se ha probado la ilegalidad del acto que otorgó la prisión

defendido no puede verse afectado o soportar tal perjuicio (las supuestas anomalías en la prisión domiciliaria), más aún cuando no se ha probado la ilegalidad del acto que otorgó la prisión domiciliaria, como tampoco responsabilidad por ello” (sic). Por ello, sostuvo que la conclusión a la que llegó la defensa es que el señor Ayola “nunca ha estado en libertad, lo cual está plenamente probado cuando los policías de la estación de Sapzurro lo capturan en su lugar de residencia, toda vez que ellos conocían su ubicación por ser quienes por orden del INPEC de Apartadó, vigilaban el cumplimiento de la detención en prisión domiciliaria” (sic). Por lo anterior, señala que en el recurso se indicó que al señor ÁLVARO AYOLA CARABALLO, se le estaba prolongando la detención de manera ilegal por vía de hecho, pues se debe contabilizar el tiempo en que estuvo en detención preventiva en establecimiento penitenciario de Cartagena, luego en el EPCMS de Apartadó, en su domicilio en calidad de PRISIÓN DOMICILIARIA y consecutivamente el seguimiento al cumplimiento de la prisión domiciliaria por parte de agentes de la Policía Nacional del corregimiento de Sapzurro, situaciones todas que permiten concluir que el señor AYOLA cumplió en su domicilio una pena bajo la modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA. Sostiene que el Juzgado 1º Penal Especializado de Cartagena, resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión anterior, y procedió a transliterar la providencia emanada del superior.

Sostiene que el Juzgado 1º Penal Especializado de Cartagena, resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión anterior, y procedió a transliterar la providencia emanada del superior. 3Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo Señala que con lo anterior, se les vulneran sus derechos al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que después de que han pagado una condena de 5 años, los accionados manifiestan, que aquellos no han cumplido la pena. Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por los Juzgados 2 de EPMS de Cartagena y 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y que como consecuencia, se ordene la libertad inmediata por pena cumplida”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por los memorialistas.

Para arribar a la anterior determinación refirió en el caso de Asencio Pertuz Caraballo, no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial censurada, por ende, no superó el requisito de subsidiariedad. En cuanto a Álvaro Ayola Caraballo, estableció que, aun cuando se cumplen a cabalidad los presupuestos generales

judicial censurada, por ende, no superó el requisito de subsidiariedad. En cuanto a Álvaro Ayola Caraballo, estableció que, aun cuando se cumplen a cabalidad los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, no señaló el defecto en que estaría incursa la providencia cuestionada y, del estudio de los interlocutorios atacados se tiene que éstos se emitieron con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso de manera que “ no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad señalados por los (sic) accionantes, pues se evidencia que tales decisiones se encuentran dentro del 4Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial, razón por la cual se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que faculten la intervención del juez de tutela”.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, y en sustento de su disenso señaló que le “llama la atención que un reproche del Tribunal sea que en el libelo no se haya especificado el defecto en el cual considera se incurrió por parte de las autoridades accionadas ”, pues, estima, ello no era óbice para sustraerse a estudiar el tema de fondo. No obstante, si de ello se trata, manifestó que el defecto que se presentó es el denominado error inducido.

parte de las autoridades accionadas ”, pues, estima, ello no era óbice para sustraerse a estudiar el tema de fondo. No obstante, si de ello se trata, manifestó que el defecto que se presentó es el denominado error inducido.

Asimismo, aseveró que se omitió verificar la arbitrariedad y contradicción de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual admitió que desde el año 2015 tenía conocimiento que los libelistas no estaban cumpliendo pena en debida forma; sin embargo, no actuó diligentemente en procura de corregir la irregularidad, lo cual se traduce en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Finalmente, adujo que las decisiones censuradas a través de este trámite constitucional no fueron debidamente motivadas como lo estableció el fallador de primera instancia, 5Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo pues no se agotó el incidente de tacha, ni la denuncia de falsedad en documento público y fraude procesal, otorgándosele de manera errónea valor probatorio cuando debía desvirtuarse su presunción de autenticidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Corte, se hace necesario precisar que aun cuando la acción de tutela cuestiona las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas, relacionadas con la libertad por cumplimiento de la pena, estas sólo analizaron la situación

6Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo de Álvaro Ayola Caraballo , pues, a nombre de Asencio Pertuz Caraballo no se elevó petición al respecto y por ello, surge diáfano la improcedencia del mecanismo constitucional en cuando a él, al no haber procurado por la vía ordinaria y ante el juez competente, el análisis de su pretensión. En consecuencia, respecto del aludido

constitucional en cuando a él, al no haber procurado por la vía ordinaria y ante el juez competente, el análisis de su pretensión. En consecuencia, respecto del aludido accionante, su demanda de ampao es abiertamente improcedente por contravenir su naturaleza residual y subsidiaria.

4. De modo que, con la anterior precisión, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión a través de la cual los juzgados accionados negaron la libertad por pena cumplida al señor Álvaro Ayola Caraballo, transgredió sus garantías fundamentales, por desconocer el tiempo que indica estuvo descontando su condena en prisión domiciliaria.

5. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas. 5.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona

7Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona 7Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, derivada de la decisión de las autoridades accionadas al aparentemente desconocer el tiempo que el condenado permaneció cumpliendo pena de prisión en su domicilio. Igualmente, acreditado está que contra el auto que le negaba la libertad por pena cumplida agotó el medio judicial de defensa que tenía a su alcance, alzada que luego de ser

permaneció cumpliendo pena de prisión en su domicilio. Igualmente, acreditado está que contra el auto que le negaba la libertad por pena cumplida agotó el medio judicial de defensa que tenía a su alcance, alzada que luego de ser resuelta por el Juzgado de Conocimiento no era susceptible dentro del trámite ordinario de ningún otro medio de impugnación. 8Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo En cuanto al requisito de inmediatez, éste se advierte cumplido, pues la demanda se interpuso dentro de un término razonable, apenas transcurridos tres meses de proferidas las actuaciones censuradas; se identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como el derecho que considera vulnerado, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.2. Constatado entonces el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la decisión adoptada por las autoridades jurisdiccionales accionadas constituye una violación a los derechos de que es titular Álvaro Ayola Caraballo, en particular, al verificarse la causal de procedibilidad denominada error inducido según lo explicado en la impugnación. Sobre la aludida causal la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ha señalado que

procedibilidad denominada error inducido según lo explicado en la impugnación. Sobre la aludida causal la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ha señalado que «Este se configura cuando el juez, a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales 1. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores2». (C.C. T-093/2019) 1 C. Const., sentencia de unificación SU917 de 2013; sentencias de tutela T145 de 2014; T012 de 2016; T031 de 2016. 2 C. Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia T031 de 2016. 9Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo Al respecto y en relación con el asunto bajo estudio luego del escrutinio a las providencias cuestionadas se descarta la aludida causal pues no se evidencia que las decisiones hayan estado determinadas por información errónea de terceros o de otras autoridades suministradas al juzgado vigía o al ad quem que desató la alzada, antes, por el contrario, se advierten fundadas en el acervo probatorio que da cuenta del espurio otorgamiento de la prisión domiciliaria. Lo expuesto, se evidencia en el auto del 17 de enero de

contrario, se advierten fundadas en el acervo probatorio que da cuenta del espurio otorgamiento de la prisión domiciliaria. Lo expuesto, se evidencia en el auto del 17 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así: […] En el presente asunto hemos de señalar inicialmente que el sentenciado purga una pena principal de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión; de otro lado se vislumbran diferentes piezas procesales en el expediente (Oficio No.5545 del 12 de octubre de 2018, emanado del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia), que dan cuenta de la ilicitud e ilegalidad de las actuaciones que modificaron la sentencia condenatoria, en el sentido de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al hoy sentenciado, siendo que le había sido negada por el juzgado de conocimiento, lo que nos lleva a concluir que al no constituir esta una decisión judicial legítima, el tiempo transcurrido desde que el señor AYOLA CARABALLO, luego de suscribir la diligencia de compromiso espuria y fue trasladado al parecer a su residencia (8 de enero de 2015 según orden de salida), hasta la fecha de este proveído, no puede tomarse como descuento de pena dentro del presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que en reiteradas ocasiones, desde el año 2015 le fue

orden de salida), hasta la fecha de este proveído, no puede tomarse como descuento de pena dentro del presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que en reiteradas ocasiones, desde el año 2015 le fue comunicado al Director del Establecimiento Penitenciario de Apartadó – Antioquia, que en sentencia condenatoria legalmente expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena NO SE LE CONCEDIÓ MECANISMO SUSTITUTIVO ALGUNO al señor ÁLVARO AYOLA CARABALLO comunicados que se relacionan a continuación: 10Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo  21 de mayo de 2015, Oficio No. 1519 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  3 de mayo de 2017, Oficio No.2038 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, indicándose que era de carácter “URGENTE”  18 de septiembre de 2018, Oficio EPMS-0482, emitido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.  10 de octubre de 2018, Oficio No.5879, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. De modo que, la autoridad judicial consideró que, a partir del momento en que el penado suscribió la diligencia de compromiso adulterada y salió del penal con destino al aparecer a su lugar de residencia, éste no ostentaba la

partir del momento en que el penado suscribió la diligencia de compromiso adulterada y salió del penal con destino al aparecer a su lugar de residencia, éste no ostentaba la calidad de privado de la libertad y, en consecuencia, improcedente resultaba avalar en tales condiciones el cumplimiento de pena pretendida, advirtiendo en consecuencia que, el señor Álvaro Ayola Caraballo “acumula en tiempo físico NUEVE (9) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de cumplimiento de la pena (estuvo capturado por cuenta del presente proceso entre el 17 de marzo de 2014 y el 7 de enero de 2015, según cartilla biográfica y orden de salida domiciliaría que lo fue el 8 de enero de 2015, respectivamente”. Ahora, si bien en contra de la anterior decisión la defensa del condenado alegó que no estaba probada la ilegalidad del acto que otorgó la prisión domiciliaria y que se reunían los requisitos para que se accediera a conceder la libertad de su prohijado, toda vez que, con el tiempo que su prohijado lleva privado efectivamente de la libertad en su 11Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo domicilio, sumado a la redención por trabajo o estudio que ha realizado, cumplió la pena impuesta por el Juzgado Penal Especializado de descongestión del Circuito de Cartagena, se

A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo domicilio, sumado a la redención por trabajo o estudio que ha realizado, cumplió la pena impuesta por el Juzgado Penal Especializado de descongestión del Circuito de Cartagena, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, descartó tal conclusión con fundamento en los siguientes argumentos: […] El problema jurídico central, que se desprende de los argumentos de confutación presentados por el defensor del procesado es el de determinar si el condenado reúne todos los requisitos para acceder a la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA; toda vez que en parecer de la defensa, con el tiempo que su prohijado lleva privado efectivamente de la libertad, sumado a la redención por trabajo o estudio que ha realizado, cumpliría con la pena impuesta por el Juzgado Penal Especializado de descongestión del Circuito de Cartagena. Lo anterior sino fuera porque al verificar el cuerpo del expediente, no le queda dudas a este despacho judicial que existe una anomalía e irregularidad en la forma como se otorgó al condenado la PRISIÓN DOMICILIARIA, la cual fue sustentada en una serie de documentos engañosos y espurios, lo cual hace imposible que la estancia del señor ÁLVARO AYOLA CARABALLO, en su lugar de domicilio en el municipio de Sapzurro se le pueda otorgar la naturaleza de PRISIÓN DOMICILIARIA. Se aduce por el solicitante que no se encuentra probada la

domicilio en el municipio de Sapzurro se le pueda otorgar la naturaleza de PRISIÓN DOMICILIARIA. Se aduce por el solicitante que no se encuentra probada la ilegalidad del acto que generó el traslado de su prohijado hasta su lugar de domicilio para cumplir la pena en prisión domiciliaria, pero resulta acertada la conclusión allegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, cuando resolvió que ante tal estado de cosas los procesados, entre ellos el señor ÁLVARO AYOLA CARABALLO, no se encontraban ni recluido en establecimiento penitenciario y/o carcelario, y tampoco purgando la pena en prisión domiciliaria, por no habérseles otorgado este último beneficio, concepto que fue acogido por la Juez Segunda Especializada de Cartagena. Resultan de tal falsedad los documentos que permitieron el traslado del procesado de la EPMSC de APARTADÓ a su lugar de residencia en Sapzurro Choco, que la Juez Segunda Especializada de esta ciudad, quien a la fecha de emisión de la sentencia condenatoria regentaba el Juzgado Penal Especializado de descongestión del Circuito de Cartagena, le resta cualquier merito o credibilidad a la adición de la providencia mediante la

cual se otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria. 12Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo Así entonces si fue esta la funcionaria encargada de emitir la sentencia, y tacha de falsos estos documentos donde aparecen su firma y nombre suscribiendo la adición de la providencia otorgando el beneficio de la prisión domiciliaria, se concluye que el señor AYOLA se encontraba purgando la pena impuesta en prisión domiciliaria de manera ilegal. (…) En el mismo sentido se encuentra la transliteración de la sentencia condenatoria de fecha 4 de noviembre de 2014, donde se declaró la responsabilidad penal del señor ÁLVARO AYOLA CARABALLO por el delito de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE, y se NEGÓ la solicitud de sustitución de prisión por la prisión domiciliaria y en subsidio vigilancia electrónica, el auto 5445 emanado del Juzgado 2° Especializado de Cartagena, claramente indica que no concedió la prisión domiciliaria en sede de sentencia, ni posterior a ella, e informa que la sentencia enviada para la vigilancia de la pena no corresponde a la original leída y notificada en estados, así como los apócrifos oficios del 31 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, mediante los cuales se comunicó al centro carcelario la concesión de beneficios extramuros. (…)

los apócrifos oficios del 31 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, mediante los cuales se comunicó al centro carcelario la concesión de beneficios extramuros. (…) Así entonces, el tiempo transcurrido en su domicilio por parte del señor ÁLVARO AYOLA CARABALLO, no puede ser contabilizado como tiempo purgado o a descontar de la pena impuesta….

Así, advierte la Corte que el ad quem , al resolver el disenso se ocupó de atender las razones en que este fue postulado y, luego de detallar el acervo probatorio adoptó la decisión que conforme al ordenamiento aplicable a la controversia correspondía, esto es, confirmar el proveído confutado dada la falsedad de la adición a la sentencia condenatoria y de la prisión domiciliaria otorgada al condenado.

6. En tal virtud, conforme se desprende de lo señalado, los proveídos cuestionados a través de los cuales se dispuso

13Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo negar la solicitud de libertad por cumplimiento de pena al condenado, corresponden a decisiones motivadas donde se estudiaron los argumentos del solicitante, así como los elementos materiales probatorios puestos de presente en la actuación y la manifestación que hizo el Juzgado que profirió la sentencia condenatoria, llegándose a la conclusión por parte de los funcionarios judiciales accionados que el tiempo transcurrido en su domicilio por parte del señor Álvaro Ayola Caraballo , no podía ser contabilizado como tiempo

la sentencia condenatoria, llegándose a la conclusión por parte de los funcionarios judiciales accionados que el tiempo transcurrido en su domicilio por parte del señor Álvaro Ayola Caraballo , no podía ser contabilizado como tiempo purgado o a descontar de la pena impuesta. Así, al encontrarse que en las providencias objeto de censura constitucional se hizo pronunciamiento expreso frente a las alegaciones postuladas por el defensor del accionante tanto en la solicitud de libertad como en el recurso de apelación; que se respetó el derecho de contradicción y se valoraron las pruebas y la información aportada durante la actuación mediante un razonamiento acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, no se advierte que las decisiones adoptadas en torno a la solicitud de libertad por pena cumplida se encuentren incursas en el defecto que la parte accionante les endilga.

7. Lo advertido entonces, es que el condenado acude a la acción de tutela para alcanzar una pretensión que le resultó esquiva a través del procedimiento ordinario, situación que no es de recibo, pues la parte actora no puede pretender que este mecanismo preferencial se convierta en una tercera instancia que revise, valore y decida conforme a

14Impugnación de tutela 112447 A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo su consideración, según la cual, sí acreditó el cumplimiento de la pena y que por ello deba ordenarse su libertad. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la

A/. Álvaro Ayola Caraballo y Asencio Pertuz Caraballo su consideración, según la cual, sí acreditó el cumplimiento de la pena y que por ello deba ordenarse su libertad. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación a la sentencia proferida por la Sala Pen

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