CSJ - STC7743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC7743-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00145-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda que María Siomara Durán de Serrano le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás partícipes en el juicio nº 54001-3110-003-2008000390-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», y «acceso a la administración de justicia».
En respaldo adujo que en el ejecutivo seguido en suRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 2 contra a continuación del de filiación y petición de herencia (rad. 2008-000390), el juzgado censurado ante la solicitud que presentó durante el término concedido para comparecer a notificarse como consecuencia de la orden de emplazamiento, y en la que requirió la remisión «de la demanda y sus anexos para poder hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (10 Jul. 2020), le contestó que debía
emplazamiento, y en la que requirió la remisión «de la demanda y sus anexos para poder hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (10 Jul. 2020), le contestó que debía adjuntar certificación de envío a la parte demandante «el escrito de poder y de [la] solicitud» , conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P. Sostuvo que reiteró la anterior petición, en memorial en el que además requirió «tener por suspendidos los términos» hasta tanto le fuese entregado el «traslado de la demanda», e informó la imposibilidad que tenía de remitir al extremo ejecutante tales documentales, pues desconocía el contenido del escrito genitor, quién lo había presentado, así como su dirección y correo electrónico (28 Jul. 2020), y el Despacho confutado le indicó que los archivos de los escritos y anexos debía «remitirlos en formato convertido directamente al PDF (no escaneado), según las directrices dadas por (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander».
2. Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez
(demandantes) se opusieron a la prosperidad del auxilio, debido a que el «debido proceso » de la precursora ha sido garantizado a plenitud. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta narró loRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 3 actuado e informó que el pasado 14 de agosto reconoció
El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta narró loRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 3 actuado e informó que el pasado 14 de agosto reconoció personería a la abogada de Durán de Serrano y la tuvo por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago.
3. El Tribunal rehusó el resguardo por estructurarse un «hecho superado», toda vez que «en el curso de la tutela ha desaparecido el hecho generador de la transgresión» , al paso que el 14 de agosto último el estrado cuestionado «corrig[ió] el error cometido al exigir la remisión de los documentos a la parte contraria (…) reconoc[ió] personería a la togada, notific[ó] por conducta concluyente a la demandada, le corrió traslado de la demanda y sus anexos y le remit[ió] el link del expediente digitalizado».
Además, porque se encuentran pendientes de definir los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la actora contra la precitada decisión, los cuales «deben ser resueltos por el Juez natural».
4. Ese veredicto fue impugnado por la promotora quien insistió en los argumentos del líbelo introductor, y manifestó que el juzgador sigue incurriendo en «imprecisiones procesales», puesto que no ha establecido «de qué término se dispondrá para dar trámite a la nulidad, [y] (...) desde que término se toma la conducta concluyente».Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01
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dispondrá para dar trámite a la nulidad, [y] (...) desde que término se toma la conducta concluyente».Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 4
CONSIDERACIONES
1. La « tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para salvaguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya incoado oportunamente.
2. En el sub lite se advierte que la querellante reprocha que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no le haya remitido el «traslado de la demanda y sus anexos», pese a que elevó rogativa en tal sentido y a que tales documentos son necesarios para ejercer el «derecho de defensa y contradicción».
Pero, el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el funcionario atacado, en providencia del 14 de agosto pasado resolvió: 1RECONOCER personería para actuar a la abogada DIANA CAROLINA SEPÚLVEDA MORA como apoderada de la señora
MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO (…).
2TENER a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, notificada por conducta concluyente de todas las providencias
MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO (…).
2TENER a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, notificada por conducta concluyente de todas las providencias proferidas dentro del trámite, inclusive del auto #1577 de fecha 3 de octubre de 2.019, mediante el cual se libra mandamientoRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 5 de pago (…). 3CORRER traslado de la demanda y anexos , advirtiendo que el término para pagar es de cinco (05) días y que podrá proponer excepciones dentro del término de diez (10) días (…). 4REMITIR a la señora MARÍA SIOMARA DE SERRANO y su apoderada, el enlace del expediente digitalizado respectivo, a sus correos electrónicos (Subrayas de la Sala). Lo anterior evidencia que la situación fáctica que originó el socorro superlativo está «superado», porque se «corrió traslado de la demanda» a la reclamante, y se ordenó que le fuese enviado a su correo electrónico y al de su mandataria el enlace en el que se encuentra el expediente digitalizado, lo que en efecto se materializó a través de correos electrónicos del 24 de agosto último. En esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en el sentido pretendido por la accionante, comoquiera que el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el
alguna orden en el sentido pretendido por la accionante, comoquiera que el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediatoRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 6 cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de
que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018).
3. Ahora, en lo que concierne con que en el auto de 14 de agosto de 2020, el juzgado omitió establecer en qué términos daría «trámite a la nulidad» y contaría la conducta concluyente para tenerla por notificada de la orden de apremio y las demás resoluciones expedidas en el coercitivo, observa la Sala que contra dicha determinación, la gestora formuló recurso reposición y, en subsidio, apelación, que aún no han sido definidos, lo que no puede desconocer el iudex constitucional, ya que al dirimirse de fondo el debate propuesto por Durán de Serrano se estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, pues es en el escenario del litigio ejecutivo donde se deben desatar tales medios de impugnación.
Ello, porque la «acción de amparo» es un instrumento subsidiario, que no fue instituido para anticiparse a las «decisiones judiciales », desplazarlas o sustituir elRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 7 procedimiento legalmente establecido para ello. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el
7 procedimiento legalmente establecido para ello. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). (Subrayas de la Sala).
4. Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
STC6853-2018). (Subrayas de la Sala).
4. Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00145-01 8 nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala