CSJ - STC7743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7743-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Deniz Floroiu contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición nº 1100102040002023-0111500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es ciudadano albanés y se encuentra en la cárcel La Picota en Bogotá desde que fue capturado por el trámite de extradición que se adelanta en su contra. Indicó que las diligencias fueron radicadas en la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2023, autoridad ante la cual reclamó la designaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 2 de un traductor, « toda vez que [su] lengua nativa es el idioma albanés y que no [tiene] dominio del idioma español para lograr comprender el curso del proceso». Expuso que si bien la Sala Especializada ordenó la suspensión de
2 de un traductor, « toda vez que [su] lengua nativa es el idioma albanés y que no [tiene] dominio del idioma español para lograr comprender el curso del proceso». Expuso que si bien la Sala Especializada ordenó la suspensión de los términos «hasta tanto se designara y posesionara un traductor o intérprete » y dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, el 28 de mayo de 2024 decidió continuar con el trámite sin que se garantizara la asistencia del traductor, dada la imposibilidad que expresó la mencionada Dirección para...
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « ordenar al accionado suspender los términos del proceso de extradición 11001020400020230111500 de forma inmediata hasta tanto no se designe un traductor».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, señaló que el accionante fue requerido en extradición por el Gobierno de la República de Albania, mediante Nota Verbal No. 185/22-CO de 7 de noviembre de 2022, adicionada con posterioridad para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Durres, en la cual Deniz Floroiu fue condenado a 6 años y 6 meses de prisión, por los delitos de « tentativa de homicidio
posterioridad para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Durres, en la cual Deniz Floroiu fue condenado a 6 años y 6 meses de prisión, por los delitos de « tentativa de homicidio intencional y porte de armas de guerra sin autorización», que fue remitida el 1º de junio de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 3 Expresó que se han adelantado distintas gestiones para emitir el concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, entre estas, reconoció personería a la abogada de confianza del actor, quien pidió la designación de un traductor para su defendido, lo que se acogió, además de la suspensión de los términos correspondientes, sin embargo, como la Directora de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que no fue posible « hallar un traductor con conocimiento en idioma albanés», el trámite continuó el 29 de mayo de 2024 en el que tuvo en consideración, que frente al accionante se había adelantado otro trámite de extradición promovido por el Gobierno de Rumania y en el que emitió concepto favorable, sin que en el mismo el actor manifestara disentimiento alguno por la falta de traductor, porque incluso, cuando fue capturado por cuenta de ese trámite, se dejó constancia que «el ciudadano manifestó entender de forma hablada el idioma español». Agregó que el amparo no debe prosperar, porque no ha vulnerado
cuenta de ese trámite, se dejó constancia que «el ciudadano manifestó entender de forma hablada el idioma español». Agregó que el amparo no debe prosperar, porque no ha vulnerado los derechos del peticionario, quien comprende el idioma español y presentó este amparo en nombre propio y en este idioma.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, afirmó que no ha incurrido en ninguna vulneración de las garantías del accionante y que su gestión se ha limitado a sus competencias en trámites como el cuestionado, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite « porque no obra hecho alguno atribuible (…), que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
3. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que frente al accionante se adelantó otro procedimiento de extradición por solicitud del Gobierno de Rumania, «que se encuentra en la etapa administrativa final y en la cual, el Gobierno Nacional,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 4 mediante Resolución Ejecutiva No. 066 de 28 de febrero de 2024, concedió la extradición para el cumplimiento de las condenas impuestas» en ese país, decisión confirmada en reposición el 21 de mayo de 2024.
Informó que la extradición que actualmente se tramita a instancias del Gobierno de Albania, con embajada en Brasilia, fue formalizada legalmente y se encuentra en la Sala de Casación Penal, pendiente de la
Informó que la extradición que actualmente se tramita a instancias del Gobierno de Albania, con embajada en Brasilia, fue formalizada legalmente y se encuentra en la Sala de Casación Penal, pendiente de la emisión del concepto correspondiente y, agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en tanto que la acción de tutela no se dirige en su contra.
4. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, expuso los antecedentes de los trámites de extradición adelantados contra el solicitante e indicó que el amparo no prospera en su contra, toda vez que «los asuntos relacionados con el procedimiento que se adelanta actualmente ante la Sala de Casación Penal (…) de conformidad con el ordenamiento procesal penal es competencia exclusiva de dicha
Corporación».
5. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que en el caso se presentó la «imposibilidad de cumplimiento judicial », toda vez que no fue posible atender lo ordenado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la designación de un traductor, ya que a pesar de las acciones adelantadas no se « cuenta con resultados que permitan atenderlo, y ello por cuanto no existe en el País, persona alguna con las credenciales y requisitos necesarios para prestar los oficios requeridos por la autoridad judicial». Por tanto, pidió que se desestimara el auxilio rogado.
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú - blica pidió su desvinculación de este asunto, comoquiera que con la tutela el actor no le enrostra acción u omisión alguna lesiva de garantías sustan6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú - blica pidió su desvinculación de este asunto, comoquiera que con la tutela el actor no le enrostra acción u omisión alguna lesiva de garantías sustanciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00
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7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del carácter mixto del proceso de extradición.
Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias
para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).
2. La queja constitucional.
Deniz Floroiu , como ciudadano albanés, cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra por solicitud del Gobierno de la República de Albania, mediante Nota Verbal No. 185/22-CO de 7 de noviembre de 2022, toda vez que, según afirma, la Sala de Casación Penal debió mantener suspendidos los términos para la emisión del concepto a suRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 6 cargo, mientras se lograba la designación de un traductor para garantizar su derecho al debido proceso.
3. Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición reprochado. 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación Penal, quien en los términos del artículo 501 y ss del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, debe proferir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición. 3.2 En el asunto en estudio, se advierte que encontrándose las diligencias en la enunciada etapa judicial, la Sala Especializada accionada
o no frente a la solicitud de extradición. 3.2 En el asunto en estudio, se advierte que encontrándose las diligencias en la enunciada etapa judicial, la Sala Especializada accionada inicialmente aceptó la suspensión de los términos con el fin de lograr la designación de un traductor conforme a los intereses del accionante, no obstante y, en atención a la respuesta de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la imposibilidad de hallar «un traductor con conocimientos en idioma albanés» y toda vez que evidenció que en el anterior proceso de extradición que se siguió frente al actor por solicitud del Gobierno de Rumania y en el que emitió concepto favorable, el señor Deniz Floroiu no requirió el apoyo de un traductor e, incluso, manifestó que comprendía el idioma español, resolvió proferir el auto de 29 de mayo de 2024 para correr traslado común para alegar de conclusión, determinación frente a la cual el actor guardó silencio, omitiendo formular el recurso de reposición que tenía a su alcance -artículo 176, del Código de Procedimiento Penal-. Lo anterior evidencia el fracaso del amparo, pues l a Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 7 (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021, STC65802021, STC12011-2021, STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024 y, STC4349-2024). 3.3 Además de lo anterior, se le indica al solicitante que su queja también surge prematura, porque el proceso de extradición cuestionado no ha concluido y en el mismo aún cuenta con instrumentos idóneos de defensa. Así, una vez la Sala accionada emita un eventual concepto favorable de su extradición, le corresponderá al Gobierno Nacional proferir la resolución a su cargo y tal acto administrativo podrá ser recurrido mediante reposición -artículo 76, Ley 1437 de 2011-, medio de
proferir la resolución a su cargo y tal acto administrativo podrá ser recurrido mediante reposición -artículo 76, Ley 1437 de 2011-, medio de defensa al que pude acudir de considerarlo pertinente. Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado, (...) Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ, STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01, STC7886-2016, STC14280-2018, STC12017-2020, STC1304-2021, STC5034-2024 y, STC6654-2024, entre muchas. 3.4 Finalmente, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición
3.4 Finalmente, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 8 posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante. (...) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que, si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión
mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 criterio reiterado entre otros en, STC87422016, STC STC4856-2017, STC2658-2021, STC4969-2022, STC7631-2023,
STC124-2024, STC558-2024 y, STC5421-2024).
Agréguese, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares
STC124-2024, STC558-2024 y, STC5421-2024).
Agréguese, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado- , a fin de evitar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00 9
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Deniz Floroiu contra la Sala de Casación Penal no prospera, porque además que dejó de utilizar los mecanismos de defensa a su alcance, aún cuenta con otros idóneos para cuestionar las materias expuestas por esta vía residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Deniz Floroiu contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02165-00
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