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CSJ - STC7744-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7744-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7744-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00411-01 (Aprobado en sesión dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Sandra Milena Marriaga Corzo contra el fallo emitido el 28 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La accionante acusó al convocado de quebrantar sus derechos a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, arguyendo que no se ha pronunciado sobre la «demanda de unión marital de hecho » que le correspondió por reparto el pasado 6 de marzo, niRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00411-01 respecto de la solicitud que elevó el 4 de julio para obtener «información de su radicación». Por ello suplicó «(…) ordenar que en un término que no supere las 24 horas dé contestación a [sus] interrogantes” , que en «términos muy cortos que no superen los ocho días se dé tramite y decida si (…) inadmite o rechaza la demanda atendiendo el principio de celeridad de las actuaciones judiciales» y, «de ser necesario, compulsar copias para que se investigue disciplinariamente el actuar de los funcionarios responsables».

atendiendo el principio de celeridad de las actuaciones judiciales» y, «de ser necesario, compulsar copias para que se investigue disciplinariamente el actuar de los funcionarios responsables». 2.- El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, luego de relatar los problemas por los que atraviesa en virtud de la pandemia, comunicó que «el proceso objeto de controversia (…) se encontraba sustanciado en el Juzgado y estaba a la espera de ser desanotado y publicado por el empleado correspondiente, lo que se cumplió mediante el estado del pasado 21 de agosto (…), lo anterior debido a los constantes cierres del edificio, que impedían el normal ingreso (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo por hecho superado porque «el 21 de agosto de 2020 notificó el auto que inadmitió la demanda instaurada por la aquí accionante y resolvió la solicitud de ésta». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00411-01 La gestora recurrió, arguyendo que debe accederse al resguardo porque de lo contrario, «no se tendría certeza de si oportunamente en el tiempo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá procedería en derecho respecto a la subsanación», ni tampoco la suerte que tendría el litigio a futuro. En consecuencia, instó «revocar la decisión y, en su reemplazo acceder a [su] petición de tutela, ordenándose a la

subsanación», ni tampoco la suerte que tendría el litigio a futuro. En consecuencia, instó «revocar la decisión y, en su reemplazo acceder a [su] petición de tutela, ordenándose a la dependencia convocada a que vencido el plazo del auto inadmisorio señalado en el auto del 21 de agosto de 2020, reingrese de forma inmediata el expediente No. 11001-31-10023-2020-00179-00 al despacho con las constancias de rigor y en el plazo de 10 días, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, emita una decisión según lo prevé el artículo 90 de la misma Codificación». CONSIDERACIONES 1.- Cuando en el curso del debate supralegal se satisface la pretensión invocada, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia construida alrededor del mismo, debe desestimarse la «súplica» por «hecho superado». Al respecto la Sala ha dicho que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00411-01 amparo carecería de sentido (STC16060-2017, STC7019ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00411-01 amparo carecería de sentido (STC16060-2017, STC70192019, entre otras), resalta la Sala. 2.- En el sub lite , no hay duda que esa situación se configuró. En efecto, Sandra Marriaga acudió a esta senda para que se conminara al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, a «(…) contestar [sus] interrogantes » y, «tramitar y decidir si (…) inadmite o rechaza la demanda atendiendo el principio de celeridad de las actuaciones judiciales » (14 ag. 2020); lo que sucedió en el curso de esta actuación, pues dicho estrado judicial, el 21 de agosto, dirimió la rogativa que aquella presentó el 4 de julio y «notificó la inadmisión del libelo» que radicó el 6 de marzo último. Luego, si sus exigencias fueron solventadas a raíz de este mecanismo, no es necesario que se expida determinación alguna a su favor. 3.- Ahora, la petición que busca prevenir «el riesgo de que el Juzgado se demore nuevamente en impulsar la lid» no puede salir avante; primero porque es novedosa, ya que no se planteó en el libelo introductorio, y segundo, porque no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de hechos hipotéticos, y mucho menos, cuando, en este caso, la que dio origen a la vulneración fue conjurada. Además, no porque el fallador fustigado haya tardado

es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de hechos hipotéticos, y mucho menos, cuando, en este caso, la que dio origen a la vulneración fue conjurada. Además, no porque el fallador fustigado haya tardado en estudiar la «demanda», significa que en lo sucesivo procederá de ese modo, máxime cuando explicó que el 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00411-01 atraso obedeció a circunstancias externas, asociadas a los problemas que la emergencia sanitaria ha causado en el funcionamiento de la administración de justicia. 4.- Tampoco es viable que a través de este instrumento se impartan directrices encaminadas a «investigar disciplinariamente» al sentenciador cuestionado, por escapar al objeto de éste, circunscrito a la «protección de las garantías fundamentales ». De modo que, si la querellante estima que la omisión del juzgador criticado da lugar a iniciar otro tipo de acciones en su contra, es de su resorte adelantarlas. 5.- En consecuencia, se refrendará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00411-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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