🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7745-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7745-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7745-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02169-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cielo Isabel Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso, Aura María y Kelly Johana Mojica Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00433-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Nacional de Microbuses SA., la Compañía Mundial de Seguros SA., COMNALMICROS TOURS SAS y el señor John Herrera Astudillo.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 2 Afirmaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá la admitió el 1º de febrero de 2022, y en auto de 11 de julio siguiente, dispuso no aceptar la notificación personal que se envió a los demandados, al no haber sido acreditada la constancia de recibido del correo electrónico, sin tener en cuenta que la Compañía Mundial de Seguros contestó la demanda

no aceptar la notificación personal que se envió a los demandados, al no haber sido acreditada la constancia de recibido del correo electrónico, sin tener en cuenta que la Compañía Mundial de Seguros contestó la demanda como consecuencia del enteramiento que se le hizo en debida forma. Explicaron que, por lo anterior, su apoderado judicial allegó certificado de entrega del correo de 14 de febrero de 2022 contentivo de la notificación expedida por Mailtrack, sin embargo, el Juzgado de conocimiento decidió «caprichosamente y sin fundamento» no tener en cuenta el documento aportado «e instó a la parte a notificar nuevamente a los dos demandados, exigiendo cumplir formalidades innecesarias», decisión que, recurrida en reposición y apelación subsidiaria, mantuvo incólume el 14 de julio de 2023 y, negó el segundo por no estar esa determinación enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso. Indicaron que inconforme la parte demandante interpuso recurso de queja «por falsa motivación» y, el Tribunal Superior accionado al resolverlo lo declaró impróspero con el argumento «que si bien dentro del proceso estaba prueba de la notificación personal dirigida a los correos electrónicos de los demandados, junto con el acuse de recibo por medio del certificado que expidiera “Mailtrack”; y que los demandantes decidieron excluir al demandado: “Jhon Herrera Astudillo”» y porque además, se atacó mediante apelación «un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical,

Herrera Astudillo”» y porque además, se atacó mediante apelación «un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical, derogando el artículo 3183 (sic) del C.G.P. ya que, si consideraba que la queja no era el recurso, tenía la obligación legal y constitucional de darle el trámite del recurso que consideraba pertinente y no simplemente desecharlo, incurriendo en exceso ritual manifiesto. El artículo 3284 (sic) del C.G.P. faculta al juez para adoptar decisiones de oficio».Radicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 3 Señalaron que solicitan el amparo de los derechos que reclaman porque «los accionados no quisieron tener en cuenta la notificación personal a los demandados, pese a estar aportada dentro del proceso». (Subraya en texto)

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las decisiones de 11 de julio de 2022, 29 de noviembre de 2022 y 14 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en lo relacionado con las notificaciones personales de los demandados y ordenarle, «pronunciarse sobre la solicitud de requerir a las entidades públicas y privadas para que informen al despacho la dirección física y electrónica del demandado “Jhon Herrera Astudillo”, así como del desistimiento y exclusión del demandado “Jhon Herrera Astudillo”».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en el proceso de Edgar Mojica Alvarado y otros contra Conalmicros SAS y otros, conoció el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, que declaró impróspero el 28 de mayo de 2024.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoce del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00433-00 iniciado por los aquí accionantes, Cielo Isabel Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso Mojica Castaño, Aura María Mojica Castaño y Kelly Johana Mojica Castaño a través de apoderado judicial, contra la Compañía Nacional de Microbuses SA, la Compañía Mundial de SegurosRadicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00

4 SA y Jhon Herrera Astudillo, que admitió en providencia de 1º febrero de 2022, trámite en el que se encomendó la carga de notificaciones a la parte demandante conforme las reglas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 8º del Decreto 806 de 2020. Tras indicar las actuaciones del proceso, agregó que, en auto de 14 de junio de 2024, obedeció cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de queja y requirió a la parte demandante

2020. Tras indicar las actuaciones del proceso, agregó que, en auto de 14 de junio de 2024, obedeció cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de queja y requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en autos anteriores y aclarara la solicitud de desistimiento de las pretensiones contra el demandado Jhon Herrera Astrudillo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla elRadicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 5 requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta

5 requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Cielo Isabel Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso, Aura María y Kelly Johana Mojica Castaño, cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en relación con las notificaciones personales de los demandados en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00433-01.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Cielo Isabel

Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso, Aura María y Kelly Johana Mojica Castaño contra Compañía Nacional de Microbuses S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., COMNALMICROS TOURS SAS y el señor John Herrera Astudillo, demanda admitida el 1° de febrero de 2022. 3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de julio de 2022

Mundial de Seguros S.A., COMNALMICROS TOURS SAS y el señor John Herrera Astudillo, demanda admitida el 1° de febrero de 2022. 3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de julio de 2022 dispuso no tener en cuenta la notificación realizada por el apoderado de los demandantes al no cumplir con las exigencias del Decreto 806 de 2020, toda vez que no aportó constancia que evidenciara la recepción del correoRadicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 6 contentivo de las notificaciones, por lo que lo requirió a fin de que intentara la notificación según lo previsto en el Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022. 3.3 Conforme lo anterior, la parte demandante allegó certificado de entrega del correo realizada el 14 de febrero de 2022 contentivo de la notificación, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 29 de noviembre de 2022 dispuso no tener en cuenta las diligencias de notificación, en tanto que, el certificado de entrega del correo no subsana las falencias advertidas en el auto de 11 de julio de 2022, porque si bien, en el documento se indicaba que el mensaje de datos fue abierto por uno de los tres destinatarios, no daba certeza que el demandado Herrera Astudillo hubiera realizado la apertura del mismo. 3.4 Contra la citada determinación, el apoderado de los actores formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras argumentar que los demandados Jhon Herrera Astudillo y la Compañía Nacional de Microbuses SA-COMNALMICROS TOURS SAShabían sido

formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras argumentar que los demandados Jhon Herrera Astudillo y la Compañía Nacional de Microbuses SA-COMNALMICROS TOURS SAShabían sido notificados en la dirección electrónica que obra en el certificado de existencia y representación de esa sociedad, razón por la que solicitó revocar lo decidido y oficiar a las entidades públicas y privadas a fin de obtener la dirección personal del señor John Herrera. 3.5 El 14 de julio de 2023, el Juzgado accionado resolvió mantener la decisión adoptada teniendo en cuenta que no existía certeza que el demandado Jhon Herrera Astudillo al ser empleado de la empresa demandada -COMNALMICROS TOURS SAShubiera recibido y abierto el correo, así mismo modificó el auto recurrido en el sentido de requerir a la parte demandante para que en el término de 5 días acreditara la notificación personal de la demandada Compañía Nacional de Microbuses SA., igualmente conminó a esta última, para que suministraraRadicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 7 información de notificación física y electrónica al señor Herrera Astrudillo y certificara si laboraba en sus dependencias como conductor o en que otro cargo y, finalmente, no concedió el recurso de apelación al no estar enlistado el auto recurrido en el artículo 321 del Código General del Proceso. 3.6 Frente a esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja por «falsa motivación» toda vez que el hecho de tratar de establecer quien dio apertura al correo electrónico no es un

Proceso. 3.6 Frente a esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja por «falsa motivación» toda vez que el hecho de tratar de establecer quien dio apertura al correo electrónico no es un presupuesto para tener por notificado a un demandado, pues la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento e insistió en que se debe tener por notificada a la demandada COMNALMICROS TOURS y, además, pidió acceder a la solicitud de desistimiento contra el demandado Jhon Herrera Astudillo. Agregó que la Compañía Mundial de Seguros no debía tenerse notificada conforme al artículo 301 ibídem, en tanto esta sociedad contestó en virtud de la notificación personal que le hiciera mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2022.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

En este asunto, corresponde examinar la providencia de 28 de mayo de 2024, porque con ella el Tribunal Superior de Bogotá desató la queja y, además, puso fin a la actuación aquí cuestionada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC7301-2023, STC6736-2023 y, STC044-2024 entre otras).Radicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 8 En ella la mencionada Corporación, tras indicar la finalidad del recurso de queja, determinó que la apelación estuvo bien negada por promoverse contra un auto no susceptible de ese medio de impugnación,

8 En ella la mencionada Corporación, tras indicar la finalidad del recurso de queja, determinó que la apelación estuvo bien negada por promoverse contra un auto no susceptible de ese medio de impugnación, conforme a la taxatividad contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso e indicó, (...) Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si le asista o no razón al recurrente al afirmar que la demandada COMNALMICROS TOURS SAS debe tenerse por notificada al haberse remitido el correo a la dirección electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación porque ese no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada. Ello porque el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, en las que no se advierte la adoptada por el a quo, en tanto la determinación de no tener por notificado a COMNALMICROS TOURS SAS y la de tener a la Compañía Mundial de Seguros, notificada por conducta concluyente y no personalmente, no están enlistadas en las normas citadas. No obstante, cabe ponerle de presente al recurrente que el auto mediante el cual se tuvo por notificada a la Compañía Mundial de Seguros conforme al artículo 301 del C.G. del P., fue el proferido el 11 de julio de 2022 contra el

No obstante, cabe ponerle de presente al recurrente que el auto mediante el cual se tuvo por notificada a la Compañía Mundial de Seguros conforme al artículo 301 del C.G. del P., fue el proferido el 11 de julio de 2022 contra el cual no se interpuso recurso alguno en su oportunidad». De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, como quiera que profirió la decisión con sustento en las normas que rigen la concesión del recurso de apelación [artículo 321 del Código General del Proceso], de manera que la queja del accionante no es de recibo en esta sede excepcional. Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque las decisiones censuradas resultaron adversas a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a laRadicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 9 intervención del fallador de tutela». (CSJ, SC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, CSJ STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

En este sentido, el amparo solicitado por Cielo Isabel Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso, Aura María y Kelly Johana Mojica Castaño

STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

En este sentido, el amparo solicitado por Cielo Isabel Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso, Aura María y Kelly Johana Mojica Castaño será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Cielo Isabel Castaño Rodríguez, Edgar Alfonso, Aura María y Kelly Johana Mojica Castaño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)Radicación nº11001-02-03-000-2024-02169-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...