CSJ - STC7746-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7746-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7746-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01150-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Edgar Alfonso López López contra el fallo de 19 de agosto de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, Administraciones Ricaher y el Conjunto Cerrado Salamanca, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, vida digna y vivienda», presuntamente vulnerados en el ejecutivo hipotecario adelantado por Inversiones Japabol S.A S. contra German Orozco Chaparro, para que se ordene: i) A la administración del ConjuntoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 2 Salamanca «que no permita el ingreso de otras personas (…)» aparte de él; ii) Al juzgado encartado que deje sin valor ni efecto la providencia por medio de la cual «ordenó la comisión de desalojo del predio»; y iii) A la Sociedad Administraciones Ricacher S.A.S. que «realice los trámites pertinentes para la resolución del contrato de arrendamiento». En sustento afirmó que desde el 18 de junio de 2018
de desalojo del predio»; y iii) A la Sociedad Administraciones Ricacher S.A.S. que «realice los trámites pertinentes para la resolución del contrato de arrendamiento». En sustento afirmó que desde el 18 de junio de 2018 suscribió con Hilda Rosa Gualteros, secuestre designada en el referido proceso, contrato de arrendamiento respecto del inmueble dado en garantía, ubicado en la calle 181 # 76-80, casa No. 2 del Conjunto Cerrado Salamanca; que la citada fue relevada de su cargo y en su reemplazo se nombró a Administraciones Riacher S.A.S., cuyo representante expresó la intención de desalojarlo del predio, lo que, en su criterio, es irregular, por cuanto «dicho funcionario debe asumir la administración de los bienes en la forma en que venían manejados»; además, que esta situación no constituye causal de terminación del contrato de arrendamiento. Sostuvo que el estrado denunciado justificó la arbitrariedad de la sociedad, toda vez que el 27 de febrero de 2020 libró exhortó comisorio para efectuar la entrega, sin considerar que existía una inversión por concepto de mejoras y que el «contrato de arrendamiento» está vigente, ya que para su finalización se debe iniciar el «juicio de restitución de inmueble arrendado», lo que no ha sucedido. También, que el actual “secuestre” se trasladó a su vivienda exhibiendo el comisorio, pero sin el acompañamiento del alcalde local o del juez, sólo con un
También, que el actual “secuestre” se trasladó a su vivienda exhibiendo el comisorio, pero sin el acompañamiento del alcalde local o del juez, sólo con un grupo de personas que alegaron ser las propietarias delRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 3 fundo, «quienes intentaron ingresar a la fuerza, al punto de agredir al maestro de obra que se encontraba en el predio» y efectuaron el cambio de guardas, «situación que resulta arbitraria porque continúa siendo el tenedor de buena fe del inmueble». Finalmente, aseguró que dicho proceder fue apoyado por la administración de la unidad residencial, ya que «pese a informar que desocuparía la vivienda con ocasión a unos arreglos que debía efectuar y que nadie podía ingresar », hizo caso omiso de ello, c ircunstancia por la cual, no tiene un lugar donde vivir, «lo que resulta contrario a la situación del país en cuanto a las entregas de predios». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dijo que no existe trasgresión a las garantías del actor, por lo que requirió la desestimación del ruego. Ello, porque la “ secuestre” inicialmente designada fue removida del cargo, lo que llevó a reemplazarla por la Sociedad Administraciones Ricacher S.A.S., y porque en virtud a que la auxiliar saliente, en su oportunidad intentó ante el Centro de Conciliación de la Personería la entrega del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento y la terminación del vínculo contractual, sin que López López atendiera el
la auxiliar saliente, en su oportunidad intentó ante el Centro de Conciliación de la Personería la entrega del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento y la terminación del vínculo contractual, sin que López López atendiera el llamado, el 5 de marzo del año en curso expidió despacho comisorio con ese fin. Administraciones Ricaher S.A.S. señaló que el 30 de julio de 2020 la «secuestre saliente» le «entregó el bien», dejando constancia de que se recibía desocupado, y en esa misma fecha solicitó a la Administración del ConjuntoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 4 Salamanca prohibir el ingreso de personas ajenas al coercitivo. Hilda Rosa Gualteros de Silva aclaró que cuando ingresó al “inmueble” se «encontraba libre de personas, animales y cosas », razón por la cual la sociedad entrante llamó un cerrajero para la a pertura de las chapas. Además, que el accionante «está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración».
3.- El a quo negó la guarda tras apuntar que la «orden de entrega» expedida por la juez de la causa no luce arbitraria, como quiera que «el predio objeto de la cautela fue dado inicialmente a la secuestre Hilda Rosa Gualteros , para que lo administrara, quien celebró contrato de arrendamiento el 18 de junio de 2018 con el gestor del amparo y al ser
dado inicialmente a la secuestre Hilda Rosa Gualteros , para que lo administrara, quien celebró contrato de arrendamiento el 18 de junio de 2018 con el gestor del amparo y al ser removida de su cargo, se dispuso que la sociedad continuara con la custodia de la vivienda, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49 a 52 del Código General del Proceso». 4.- Impugnó el pretensor, insistiendo en las argumentaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo reglado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de estaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 5 herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Edgar Alfonso López López busca a través de este sendero, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejar sin valor ni efecto el auto de 27 de febrero de 2020, por medio del cual «ordenó la comisión de desalojo del predio», y reconozca el contrato de arrendamiento que suscribió con la otrora auxiliar de la justicia. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar
la comisión de desalojo del predio», y reconozca el contrato de arrendamiento que suscribió con la otrora auxiliar de la justicia. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque su naturaleza célere y breve, no exime a los interesados de acudir previamente ante las cuestionadas a solicitar lo que aquí pretende. En efecto, en el sub lite, el tutelista no ha pedido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución lo anhelado en este escenario extraordinario, o al menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente en el plenario. Al respecto, en STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 6 que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no
Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada, pero por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01
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