CSJ - STC7747-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7747-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7747-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Jhon Jairo Garay Aquile contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 2016-00240-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien dijo actuar en nombre propio y en el de Margarita Sarmiento Varela, solicitó que se ordenara al convocado “decidir el proceso de pertenencia” que Julio Alberto Zapata Arias y Eva Dávila Zapata le promovieron aRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 ésta (rad. 2016-00240-00), ya que a pesar de que admitió la demanda desde el 28 de junio de 2016, a la fecha no lo ha zanjado. Relató que representa a Sarmiento Varela , quien es “una señora de ochenta y cuatro (84) años (…), vive fuera de Bogotá, paga arriendo” y le “transmite su angustia de morir y no encontrar respuesta del apartamento donde vivió con sus padres e hijas”, más ahora, que el “Covid-19 la expone (…) a
Bogotá, paga arriendo” y le “transmite su angustia de morir y no encontrar respuesta del apartamento donde vivió con sus padres e hijas”, más ahora, que el “Covid-19 la expone (…) a nivel un resultado pronto de justicia”, y que ha elevado distintas peticiones para conjurar la demora, como que se profiera sentencia anticipada, sin éxito. 2.- El Tribunal querellado se opuso al resguardo, arguyendo que la tardanza denunciada obedece a que, hasta el 2019 fue posible que compareciera el curador ad litem designado a la titular de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de litigio. Añadió que, a la fecha de presentación del libelo superlativo, se encontraba en trámite la notificación de las personas indeterminadas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el ruego por falta de legitimación del actor para defender las garantías de Margarita Sarmiento. El quejoso recurrió, fundado en que “actúa en nombre propio”, porque son sus derechos y los de su mandante los afectados por la omisión del Juzgado. Precisó, además, que al incoar el amparo en nombre propio pretende además que 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 Margarita, dada su edad, “no saliera de su casa” , pero ante la negativa del Tribunal de Bogotá, aquélla le confirió el poder correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Sin duda, Garay Aquile debía estar facultado por Margarita Sarmiento para provocar la injerencia
la negativa del Tribunal de Bogotá, aquélla le confirió el poder correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Sin duda, Garay Aquile debía estar facultado por Margarita Sarmiento para provocar la injerencia constitucional suplicada. Esto, porque los atributos que pueden resultar lesionados con ocasión de las diligencias reprochadas son las de ella, por ser la titular de la respectiva relación jurídico procesal. Y aunque pueda asistirle interés en ese decurso por fungir como su representante judicial, ello no lo habilita para defender en este escenario sus prerrogativas, pues se insiste, son las de su mandataria las que están comprometidos y no las suyas. Así que, en efecto, debía allegar autorización de Margarita Sarmiento para incoar esta acción, sin que fuera necesario, como lo insinúa el recurrente, su salida ante un Notario, habida cuenta al tenor del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. los poderes se presumen auténticos”. 2.- Definido lo anterior, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que la conculcación aducida no se estructura. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 2.1.- Uno de los privilegios que impone la « garantía de
no puede abrirse paso, toda vez que la conculcación aducida no se estructura. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 2.1.- Uno de los privilegios que impone la « garantía de acceso a la administración de justicia» , junto al del «debido proceso», es el de obtener de los jueces una solución oportuna a los debates que someten a su consideración. Lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». A fin de resguardar ese derecho fundamental, el legislador ha instituido unos términos, cuyo desconocimiento, por ende, apareja su violación. Sin embargo, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, ya que habrá casos en los que la «mora judicial» sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha precisado que el amparo debe abrirse paso ante aquellas situaciones que (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente
las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 1100122-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar
judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (20 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC10741-2018). 2.2.- T ratándose de la definición de los procesos en primera o única instancia, el artículo 121 del Código General 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 del Proceso enseña que [s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso inferior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
del Proceso enseña que [s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso inferior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada . Del mismo modo, el plazo para resolver la sentencia de segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (resalta la Sala). En el sub lite, si bien, desde que se inició la controversia atacada, hasta ahora, han transcurrido alrededor de cuatro años, lo cierto es que no ha fenecido el plazo del que dispone el juzgado recriminado para definirla. Para ello, basta ver que a pesar de que la intervención del curador ad litem de la “acreedora hipotecaria” se concretó el 10 de junio de 2019 (folio 334, Archivo “01.Cuaderno1.pdf”), sólo hasta el pasado mes de agosto, empezó a surtirse el emplazamiento de los “indeterminados”, a través de su publicación en el “Registro Nacional de Personas Emplazadas”. Nótese que en auto del día 5 de esa mensualidad, el estrado dispuso: No se tiene en cuenta la publicación efectuada en medio escrito de alta circulación aportado por la parte actora, a efectos desurtir el emplazamiento de las personas indeterminadas, como quiera que se cometió yerro en su convocatoria al indicarse un número de matrícula inmobiliaria que no corresponde al inmueble objeto de
emplazamiento de las personas indeterminadas, como quiera que se cometió yerro en su convocatoria al indicarse un número de matrícula inmobiliaria que no corresponde al inmueble objeto de usucapión. Con todo, para garantizar el debido proceso y la 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 asistencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda de la referencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 se ordena a secretaría proceder con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas para finiquitar el trámite emplazatorio. Por otra parte, se incorpora las diligencias las fotografías de la valla emplazatoria de que trata el artículo375 ídem, la cual igualmente se ordena a secretaría proceder a su registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (Archivo “09.Autotramite201600240F.pdf”). Entonces, si hasta esta anualidad inició la “notificación a las personas indeterminadas” , es claro que el plazo señalado en el canon 121 del estatuto adjetivo ni siquiera ha despuntado y, por ende, la “mora judicial” invocada por la impulsora no se configura. Ahora, es cierto, que la “integración del contradictorio” ha tardado mucho tiempo; empero, no es atribuible al iudex acusado, si en cuenta se tiene, como lo informó en este trámite, que la “notificación de la demanda a la acreedora
ha tardado mucho tiempo; empero, no es atribuible al iudex acusado, si en cuenta se tiene, como lo informó en este trámite, que la “notificación de la demanda a la acreedora hipotecaria a través de curador ad litem” tuvo lugar recientemente -en 2019-, porque no fue posible que antes uno de los auxiliares de justicia designados aceptara el cargo. Sumado a lo anterior, se evidencia que los intentos de los demandantes para noticiar a los “indeterminados”, desde que su emplazamiento se decretó fue fallido, ya que por una u otra razón, el Juzgado no aceptaba las publicaciones que 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 aquellos realizaban. Y sólo hasta ahora, cuando ordenó la “publicación de su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas” , la “notificación de los indeterminados” comenzó a surtirse. Además, no debe perderse de vista que la vinculación de quienes deben comparecer como parte a un litigio se logra a través de su notificación, y que ésta, en principio, está a cargo de ellos, quienes deben procurar el impulso de la contienda ejerciendo en debida forma las cargas que les corresponde. De modo que la dilación del asunto confutado no puede ser endilgado al sentenciador que lo ritúa. Por otro lado, si bien la “carga de notificar a los convocados a juicio” es del extremo actor, nada obstaba para que la precursora la cumpliera, en virtud del interés que le asiste para que el procedimiento avance con prontitud. Sin embargo, nada hizo al respecto; por el contrario, so protexto,
convocados a juicio” es del extremo actor, nada obstaba para que la precursora la cumpliera, en virtud del interés que le asiste para que el procedimiento avance con prontitud. Sin embargo, nada hizo al respecto; por el contrario, so protexto, de que era viable “dictar sentencia anticipada” antes de que “notificara a la acreedora hipotecaria” , en distintas oportunidades impidió que se le “designara curador ad litem” (folios 275 y ss, “Archivo 01. Cuaderno 1pdf”). Por lo demás, la tardanza alegada no da derecho a la gestora para pedir la “decisión” de la contienda, habida cuenta que con independencia del tiempo que su trámite requiera, siempre será necesario agotar las etapas que su resolución demande, entre ellas, la “notificación de la 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01 totalidad de quienes deben comparecer en el proceso” . De lo contrario, se cercenaría a los interesados, el «derecho» a ser escuchado y vencido en juicio. 3.- Así las cosas, y toda vez que no existe la “mora judicial” referida, el desenlace objetado será refrendado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Se reconoce personería a Jhon Jairo Garay Aquile para actuar en este asunto en representación de la accionante, de acuerdo con el mandato conferido.
CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Se reconoce personería a Jhon Jairo Garay Aquile para actuar en este asunto en representación de la accionante, de acuerdo con el mandato conferido. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
10