CSJ - STC7747-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente STC7747-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00257-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. LO QUE SE DECIDE Decide la Sala de Conjueces, la impugnación contra la sentencia de tutela con radicado 11001-22-03-000-2023-0025701, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Séptima de Decisión, el 15 de febrero de 023, previa solicitud de amparo constitucional, presentada por el2 ciudadano Rafael Malagón Flórez en contra del Juzgado Quinto
Civil de Circuito de Bogotá. También se decide acerca de dos solicitudes presentadas por Rafael Malagón Flórez, en escritos del 5 y 13 de junio.Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
II. ANTECEDENTES RELEVANTES El 7 de febrero de 2023, el ciudadano Rafael Malagón Flórez, presentó solicitud de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá. Acorde con las reglas de reparto, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Séptima de Decisión, con el radicado 11001-22-03-000-2023-00257-00.
Es de resaltar que los hechos de la acción constitucional, giraron en torno al proceso verbal de cancelación y reposición de título valor que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, en el que figuró como demandante Rafael Malagón Flórez y demandado el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia B.B.V.A., pretensiones que fueron negadas mediante sentencia del 25 de agosto de 2020. Aduce el solicitante que ha presentado dos tutelas antes de la que presenta en la actualidad, y como no le han solucionado el problema con el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, lo faculta para presentar otra acción de tutela. Textualmente, así lo expresó: Respetados H. Magistrados por lo anterior, inicie acción de tutela Radicación N° 110012203000202001634, declarada improcedente en primera instancia, por falta de legitimidad de mi apoderado, 2Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 situación que obligaba a la segunda instancia a declararla inadmisible y no continuar con el desarrollo de la acción de tutela, incurriendo en grave error procesal en contra del ordenamiento jurídico, y consecuentemente hace tránsito de cosa juzgada constitucional. Otorgándome la potestad y el derecho de presentar una acción de tutela amparado en el artículo 86 de la C.P., interpuse acción con rad. N° 110012203000202100091, que también es declarada improcedente por ser de la misma naturaleza y porque ya había fallado la Sala de
Casacion Civil, incurriendo en error procesal al admitirla y permitir que hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional fraudulenta, dejando en firme la falsedad ideológica y material de los Magistrados en documento público, la IMPROCEDENCIA constitucional de las tutelas T8136272 y 110012203000202100091, y el horror judicial, me otorgan el derecho de volver a iniciar la acción de tutela, no se resolvió el amparo de los derechos fundamentales del actor dada la vía de hecho cometida por la señora Juez Quinta Civil del Circuito doctora CARMEN ELENA GUTIERREZ BUSTOS en el proceso de reposición de título valor con Radicación N° 1100131030520180053200 en su de sentencia de agosto 25 de 2020. Continúa en su solicitud, mostrando los errores que estas dos sentencias presentan y las falencias procesales en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá. Como pretensión central en la acción de tutela, el solicitante consignó: Respetuosamente. En su lugar dictar nueva sentencia ajustada a derecho concediendo la reposición del CDT de marras y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogota del 25 de agosto de 2020, dentro del Proceso verbal abreviado, única instancia N°: 1100131030520180053200. Artículo 398 3Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 del C.G.P Cancelación y reposición de título valor de RAFAEL MALAGÓN
FLÓREZ C.C. 7450167 contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA Colombia S.A. -BBVANIT 8600030201
El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Séptima de Decisión, profirió la sentencia de tutela con radicado 11001-22-03-000-2023-0025700, en la que negó el amparo constitucional.
III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS La Juez Quinta Civil de Circuito de Bogotá, respondió que: Ahora, frente a lo alegado por el actor en relación con el contenido del prenotado fallo, me permito respetuosamente remitirme a las actuaciones adelantadas en el transcurso de proceso y a los argumentos expuestos por el Despacho para sustentar la decisión atacada por pretensor, providencia en la cual se expusieron debidamente los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión, que por demás se ajustan a la realidad procesal y probatoria.
Indica, además, que el tutelante ya ha interpuesto varias acciones de tutela sobre el mismo tema y refiere los siguientes radicados:11001220300020200163400,1100122030002021000 9 0 100, 11001020400020210186700 y 11001 22 03 000 2022 082 00, todas negadas y confirmadas. 4Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
Agrega que a todas luces es un comportamiento temerario, y concluye: Con todo, deviene necesario reiterar que las actuaciones desplegadas por esta juzgadora dentro del expediente con radicado 11001310300520180053200, se encuentran ajustadas a derecho y observan las garantías fundamentales de las que es titular el accionante, sin que de ninguna manera, de las mismas pueda derivarse alguna de las conductas que de forma temeraria e irrespetuosa afirma el actor en el escrito de tutela Por su parte, el banco B.B.V.A. Colombia S.A., a través de apoderado, después de realizar un extenso análisis jurídico de la situación procesal en el proceso por cancelación y reposición de título valor que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, indica que el tutelante ha presentado seis acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, a las cuales se refiere en su contenido y son las siguientes: Sentencia STC11742-2020, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001 2203 000 2020 01634 01, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia, negando el amparo. Sentencia de fecha 27 de enero de 2021, dictada dentro del radicado 11001 2203 000 2021 00091 00 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada dentro del radicado 11001 0205 000
2021 00217 00. 5Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 (STP12720-2021) dictada dentro del radicado 11001 0204 000 2021 01867 00, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 dictada dentro del radicado 11001 2203 000 2021 02761 00, por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sentencia fecha 26 de enero de 2022, dictada dentro del radicado 2022 00082 00, por el Tribunal Superior de Bogotá.
Concluye: Con base en los argumentos expuestos, respetuosamente solicito a su Despacho se sirva RECHAZAR POR TEMERARIA, la presenta acción de tutela y adicionalmente, se adopten las medidas necesarias tendientes a evitar el abuso del uso de la acción de tutela, evidenciado en el presente asunto.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA En la sentencia impugnada, se destacan los siguientes hechos: 1.- El actor manifestó que en el proceso con radicado 2018-00532 impetrado por él contra Banco BBVA Colombia S.A. en la que la sede judicial profirió sentencia el 25 de agosto de 2020, en la que se negó la pretensión de cancelación y reposición del título valor CDT No. 0063096 por valor de $120.000.000.
6Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
2.- El señor Malagón Flórez indicó que la falladora acogió los argumentos planteados por el extremo demandado, en el que indicó que el título ya había sido pagado a través de condena impuesta por perjuicios en un proceso ordinario anterior. 3.- El gestor expuso que la funcionaria “(…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir sentencia sin motivación alguna, en prevaricato, en FALSEDAD IDEOLÓGICA MATERIAL, el fallo resulta insuficiente para la protección efectiva de los derechos a la defensa (…)”1. 4.- En consecuencia, solicitó amparar las prerrogativas constitucionales y se ordene “(…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho concediendo la reposición del CDT de marras y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia dictada por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá del 25 de agosto de 2020 (…)”. En cuanto a los argumentos jurídicos para negar el amparo constitucional, relacionó cada una de las sentencias a las cuales hicieron referencia las partes convocadas, para concluir: Luego, si se miran bien las cosas, el petitum constitucional que se estudia y el pretéritamente mencionado es el mismo en sus hechos y pretensiones, por lo que es pregonable la existencia de cosa juzgada constitucional que impide abordar, nuevamente, el estudio de fondo del asunto. Culmina la decisión con la advertencia al accionante «para que no siga presentando acciones constitucionales con el mismo fin, debido a que
ello generaría una temeridad y hacerse acreedor a las sanciones a que hubiere lugar». 7Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
V. IMPUGNACIÓN En el término legal, el tutelante presentó impugnación en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. En escrito que mezcla diferentes temas, a tal punto que lo torna incoherente y confuso, se puede extractar las siguientes citas textuales: «NO existe la posible temeridad, porque la acción de tutela fue admitida en reemplazo de las tutelas 11001220300020200163400, T8136272 y 1001220300020210009100 por mandato constitucional, por lo que1 todo lo actuado en esas instancias es motivo de nulidad» (…) «ahora el H.M.P. Doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMIREZ y la Sala me resuelve la tutela cambiando el sentido de mi acción de tutela dándole la razón al juzgado 5º Civil del Circuito y al banco de que la presente acción de tutela es la misma de las referidas, como si la acción de la tutela fuera por las sentencias de las tutelas, además el banco no puede resolver los errores de la rama judicial objeto de la presente acción». (…) 8Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 «La interpretación que realizo la autoridad judicial de los preceptos legales y el alcance a la interpretación ha sido deficiente, vicio completo
del raciocinio, sin análisis, planteando un punto de derecho que no resuelve sino distorsione el precedente apartándose del mismo, en violación a los preceptos de la sana critica. Sin existir principio de trasparencia, por tanto, debe de ser la segunda instancia o juez superior aplicando el principio de razón suficiente quien debe solucionar el problema en igualdad de trato jurídico, el principio de favorabilidad y la seguridad jurídica». (…) «El inconformismo por un fallo que denota un razonamiento equivocado, producto de confusiones de la accionada, adverso a mis pretensiones, deben contener la imparcialidad, el objeto de la acción de tutela, e independientemente de los asuntos criminales denunciados, ampliamente expuestos, no pueden intervenir en la conciencia jurídica, debida interpretación que pretendo se manifieste en segunda instancia con justicia material y real, vulneraciones remediables solamente si se concede el amparo requerido».
VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
1. De la cosa juzgada en general y de la cosa juzgada constitucional.
Con respecto a la cosa juzgada en general, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, expuso: 9Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento
jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se
producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 10Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Con respecto a la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021, señala que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de objeto, de causa y de partes. En cuanto a la identidad de objeto, debe coincidir la misma pretensión material o inmaterial. En cuanto a la identidad de causa, los fundamentos de hecho deben ser los mismos, y en cuanto a la identidad de partes, deben concurrir las mismas partes e intervinientes en la decisión que constituye cosa juzgada. En la misma sentencia de unificación, la Corte advierte que una sentencia de tutela queda amparada bajo la figura de la cosa juzgada constitucional, en los eventos en que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. Concluye, que la Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
Cosa juzgada constitucional en el caso concreto. 11Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Es indiscutible que en este caso se presenta la cosa juzgada constitucional, conforme lo argumentó la primera instancia y que sirvió de sustento para negar el amparo constitucional solicitado. Son varias acciones de tutela que ha presentado el ciudadano Rafael Malagón Flórez que han culminado con sentencias, todas desestimatorias. STC11742-2020.
1. Sentencia STC11742-2020, con radicado 11001-22-03000-2020-01634-01. (dic.16). Decidió la impugnación formulada por Rafael Malagón Flórez frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la protección constitucional.
Los hechos giran torno al proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, en el que se pretendía la cancelación y reposición de título valor y se profirió sentencia el 25 de agosto de 2020. Las partes en esta acción de tutela eran Rafael Malagón Flórez, a través de apoderado, y el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá. La pretensión era la siguiente, conforme quedó en la sentencia: «Solicitó, entonces, ordenar «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado [acusado]… el… (25) de agosto de 2020»
y disponer que dicha autoridad «dicte un nuevo fallo… en donde 12Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 se ordene la cancelación y reposición del título valor materia de la demanda». Confirmó la sentencia impugnada y después de analizar en detalle la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, concluyó: 2.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente concluyó que, en verdad, la condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo que le incoó el accionante, implicó el reconocimiento del importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que lo aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño emergente allí advertido, lo que se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si... no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público...
y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 013, rad. 2013-00125-01).2 13Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola
disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
La transcripción textual es fundamental para mostrar que, desde esta sentencia, ya la Corte Suprema, Sala Civil, en sede constitucional, había decidido de fondo el asunto relacionado con el cuestionamiento a la actuación y decisión del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso por cancelación y reposición de título valor. Enviada la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante auto del 31 de abril de 2021 T8136272, de la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, fue excluida de revisión, lo que torna la situación en cosa juzgada frente a posteriores acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa como se verá más adelante. STC8885-2021. 14Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01
2. STC8885-2021, con radicado 11001-22-03-000-202100091-01 (jul. 19). A través de esta sentencia se decidió la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-22-03-0002021-00091-00, el 27 de enero de 2021, que negó el amparo constitucional.
Los hechos giran en torno al proceso que adelantó el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, por cancelación y
reposición de título valor. Quien solicitó amparo constitucional es Rafael Malagón Flórez en contra del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá.
La pretensión es: «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (…) del día 25 de agosto de 2020», y que, en consecuencia, «se dice nuevo fallo donde se ordene la cancelación y reposición del título valor materia de la demanda [del referido asunto]».
Se decidió confirmar la sentencia del Tribunal negando el amparo con fundamento en que existe cosa juzgada constitucional, toda vez que se trata de las mismas partes, mismos hechos y pretensiones analizados en la sentencia STC11742-2020. Esto concluyó: (…) por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre 15Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere (…) En posterior análisis para eventual revisión en la Corte Constitucional, esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2022, T-8.513.724, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, decidió no seleccionarla para revisión.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero la obstinación del recurrente continúa. STP5796-2021.
3. STP5796-2021 (abr. 29) con radicado 115835, de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3. Esta sentencia decidió la impugnación de la sentencia STL1931-2021, con radicado 110010205000-2021-00217, (feb. 24), proferida por la Sala de Casación Laboral con radicado 62214.
En esta ocasión, los convocados son: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá y el Banco
BBVA S.A.
En la solicitud, el tema central son los reparos a la sentencia STC11742-2020, que es la primera que se analizó, para lo cual solicita se deje sin efectos. 16Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 La primera instancia negó el amparo solicitado con fundamento en que no se allanan los requisitos para la procedencia de tutela contra sentencia de tutela: Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar
naturaleza En la impugnación, la Sala Penal, Sala de Tutelas N°3, confirmó la sentencia, con el argumento central: Con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -16 de diciembre de 2020-y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza. No obstante lo anterior, la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que la parte actora tampoco demostró con su sola afirmación. STC2913-2022.
4. STC2913-2022 (mar.11), con radicado 11001-02-04-000021-01867-01. Esta sentencia decidió la impugnación en contra de la sentencia STP12720-2021, con radicado 119299, (sep. 28).
2 17Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Fue convocada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y vinculados como terceros con interés legítimo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Banco BBVA S.A., El fundamento central es el cuestionamiento a las sentencias STL1931-2021, con radicado 110010205000-202100217, (feb. 24) y STP5796-2021 (abr. 29) con radicado 115835, de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, referenciadas en el ítem anterior. La primera instancia negó el amparo solicitado con fundamento en que, como se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, no se cumplen los requisitos: En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2021-00217 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela En la impugnación, mediante sentencia STC2913-2022, se confirmó la de primera instancia, con el siguiente argumento:
3. En el caso bajo estudio se advierte, sin asomo de duda, que lo reclamado a través de esta senda por el señor Rafael Malagón Flórez, como arriba se dejó establecido, resulta improcedente, si en cuenta se tiene que su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia STP5796-2021
18Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 (29 de abril) de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que mantuvo
incólume en sede de impugnación, lo decidido en proveído STL19312021 (24 de febrero) por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, esto es, «DECLARAR IMPROCEDENTE» el amparo invocado por aquél, al interior de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió frente a esta Sala de Casación Civil, por cuanto dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», comoquiera que las disquisiciones del actor más allá de demostrar la figura aludida, se dirigen a exponer su descontento con las decisiones que le fueron desfavorables tanto en el juicio de reposición y cancelación de titulo valor que instauró frente al Banco BBVA SA, como en las acciones constitucionales interpuestas, en las que quiérase o no, se expusieron razones y argumentos plausibles que condujeron a lo decidido, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que, se itera, los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto. STC9029-2022.
5. STC9029-2022, (jul. 15), con radicado 11001-22-03-0002022-00082-01. A través de esta sentencia se decidió la impugnación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 26 de enero de 2022, con radicado 11001-22-03-000-2022-00082-00.
En la solicitud se convoca al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá y se vincula al Banco B.B.V.A. S.A. 19Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 Se indica como hechos, los siguientes, que fueron narrados en la decisión de primera instancia: 2.1Manifiesta que fungió como demandante en el proceso de reposición de título valor No. 2018-00532 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá contra el Banco BBVA Colombia. 2.2.- Agrega que en dicho litigio se emitió sentencia el 25 de agosto del 020 en la que se desestimaron sus pretensiones. La referida2 providencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, comoquiera que desconoció el principio de cosa juzgada al pasar por alto y modificar lo ya decidido a su favor en otras instancias judiciales. 2.3.- Aduce que la Juez vulneró sus derechos fundamentales, pues aceptó todos los argumentos ilícitos presentados por el banco demandado, sin apreciar de fondo el cúmulo probatorio.
3.- Con apoyo en lo expuesto, solicita se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al accionado adoptar un fallo ajustado a la realidad”.“ Se puede observar que ya en esta solicitud no se dirige en contra de alguna de las sentencias de tutela anteriores, sino que, se direcciona en contra del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá y pretensiona que se deje sin efecto la sentencia proferida por este despacho el 25 de agosto de 2020, es decir, son los mismos hechos, partes y pretensiones de las sentencias STC11742-2020 y STC8885-2021. La primera instancia negó el resguardo constitucional deprecado con fundamento en que ya existen varias sentencias de 20Rad. No. 11001-22-03-000-2023-00257-01 tutela sobre los mismos hechos, partes y pretensiones. Esto concluyó: 3.- Descendiendo al caso sub judice, de entrada anuncia la Sala que la acción no prosperará, pues se observa que la demanda de tutela es temeraria, en tanto que ya obran sendos pronunciamientos constitucionales en los que se definió el tema que ahora ventila el actor, sin que se advierta que ocurrieran nuevos hechos que modifiquen la solicitud. Pero, además, se conminó al tutelante para que en lo sucesivo, se abstuviera de presentar similares solicitudes: 4.- Así las cosas, resulta improcedente el amparo aquí solicitado, pues en el caso examinado y en el aspecto que viene de destacarse se
presenta la temeridad de que trata el artículo 38 citado, por lo que se CONMINA al señor Rafael Malagón Flórez, ante la evidente interposición de acciones idénticas, para que se abstenga de hacer uso inde