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CSJ - STC7747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7747-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Lady Viviana Estrada Pérez promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 202000006.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que: La aquí accionante, fue procesada (junto a Ronys Andrés Soto Jaramillo, Michael Andrés Forero Sánchez, Carlos Andrés Gamarra Barrios y Julián Yesid Mondragón Castillo) por los delitos de tráfico,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

La fiscalía encargada de la investigación, convino con la defensa de los procesados la terminación anticipada del juicio penal a través de preacuerdo, el cual consistiría únicamente en que se les degradaría la participación de autores a cómplices a cambio de la aceptación de los

los procesados la terminación anticipada del juicio penal a través de preacuerdo, el cual consistiría únicamente en que se les degradaría la participación de autores a cómplices a cambio de la aceptación de los cargos. En audiencia del 10 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá aprobó en su totalidad el preacuerdo suscrito entre defensa y fiscalía, fijándole, en el caso de la aquí accionante, una pena de 67 meses de prisión, sin concesión de subrogados o beneficios punitivos. Dicha sentencia solo fue apelada por la defensa del procesado Ronys Andrés Soto Jaramillo, cuyo recurso no prosperó ante el ad quem, por lo que también interpuso recurso de casación, actualmente en curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. Lady Viviana Estrada Pérez acude a la presente salvaguarda cuestionando que, dada su condición de « sindicada (sic)», es decir, por no estar su condena aún en firme (comoquiera que el expediente del proceso se encuentra surtiendo el trámite de la casación formulada por otro de los coprocesados) no ha podido llevar a cabo su tratamiento penitenciario, esto es, imposibilitada para solicitar subrogados penales.

3. Por lo anterior, pide que, «agilicen o pongan mi pena en firme para lograr definir mi situación jurídica y así mismo, lograr mis beneficios y que no sea

vulnerados mis derechos fundamentales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal que tiene a cargo la ponencia del asunto en cuestión (del recurso de casación interpuesto por la defensa de uno de los coprocesados) sin pronunciarse sobre las pretensiones de la presente acción de tutela, informó que el proceso penal 2020-00006, se encuentra en turno de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que involucró a la accionante Estrada Pérez, asunto en el cual dictó sentencia de segunda instancia – por apelación que interpuso la defensa de Ronys Andrés Soto Jaramillo – el 30 de junio de 2022, confirmando la condena impuesta por el a quo , decisión frente a la cual se interpuso recurso de casación, motivo por el cual, una vez sustentado el mismo, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal el 1º de diciembre de

2022.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora – recluida en centro carcelario en cumplimiento de condena de 67 meses de prisión – agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas están vulnerando sus prerrogativas fundamentales, al no remitir el expediente de su proceso

en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas están vulnerando sus prerrogativas fundamentales, al no remitir el expediente de su proceso penal – rad. 2020-00006 – a los juzgados de ejecución de penas, para solicitar ante aquellos redención de pena, subrogados y/o beneficios punitivos. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00

2. Hechos probados: A fin de establecer la situación jurídica actual de la accionante, la Sala auscultó el sumario de la causa que la involucra teniendo por acreditado lo siguiente: 2.1. El 19 de julio de 2020, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía le formuló imputación a Lady Viviana Estrada Pérez por los delitos de concierto para delinquir – con fines de narcotráfico –, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.2. El 10 de febrero de 2022 mediante sentencia (producto de preacuerdo), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó a la pena de 67 meses de prisión y multa de 1364 smlmv, providencia que únicamente apeló el defensor del coprocesado Ronys Andrés Soto Jaramillo. 2.3. El 28 de abril de 2022, Estrada Pérez solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, remitir su proceso al centro de servicios

Ronys Andrés Soto Jaramillo. 2.3. El 28 de abril de 2022, Estrada Pérez solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, remitir su proceso al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, «para que me asignen un juzgado de ejecución […] ya que este requisito es muy importante para empezar con mi tratamiento penitenciario». 2.4. Con auto de 14 de julio de 2022, un Magistrado de esa Colegiatura, en respuesta a lo solicitado por la procesada en mención, indicó: «esta Sala Penal en decisión del 30 de junio de 2022 dispuso confirmar la sentencia emitida el juzgado de conocimiento […] contra la que el defensor del señor RONYS ANDRÉS SOTO JARAMILLO interpuso recurso de casación, ello quiere decir que, hasta que no se dé trámite a la alzada propuesta, no queda en firme la decisión. En ese orden de ideas, comoquiera que el proceso se siguió en contra de varias personas -Ronys Andrés Soto Jaramillo, Julián Yesid Mondragón Castillo, Michael 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 Andrés Forero Sánchez y Lady Viviana Estrada Pérez-, hasta que no quede en firme la decisión adoptada no es posible remitir el expediente a los juzgados de ejecución». 2.5. El 20 de noviembre de 2023, Estrada Pérez, elevó solicitud de libertad condicional ante el juzgado de conocimiento (subsidiariamente, pidió que se decretara la «ruptura de la unidad procesal»). 2.4. Mediante proveído de 31 de enero de 2024, el Juzgado

(subsidiariamente, pidió que se decretara la «ruptura de la unidad procesal»). 2.4. Mediante proveído de 31 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó lo peticionado por la procesada. 2.5. Estrada Pérez no formuló ningún frente a la anterior determinación.

3. Subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.1. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese

oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha resaltado que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el

naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3.2. Preliminarmente, conviene aclarar que la Homóloga Penal en variados pronunciamientos estableció que la competencia en los casos de peticiones de libertad y subrogados, recae en el juez de conocimiento (STP1958-2023)1, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 1 «(…) toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015,

AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP137022022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias)». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 (Código de Procedimiento Penal), luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria. En tal sentido, dicha Sala ha indicado que ese tipo de pretensiones e incluso institutos jurídicos como la redención de la pena, no están supeditados a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarlos ante el juez de conocimiento – (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022): «(…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas – ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le

pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas – ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad» (STP12678-2022). Y en efecto, así procedió la tutelante Estrada Pérez, según pudo verificarse de la revisión del proceso, evidenciándose que el 20 de noviembre de 2023 dirigió al despacho judicial que la condenó en primera instancia la consabida petición de libertad condicional (resuelta con auto de 31 de enero de 2024). 3.3. Así las cosas, conforme lo dilucidado al auscultar el expediente del trámite penal en cuestión y con vista en la queja objeto de estudio, anticipa la Corte que la acción de amparo procurada habrá de desestimarse por incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria. Ciertamente, la inviabilidad de la salvaguarda emerge porque la tutelante no acreditó haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 para atacar el proferimiento del 31 de enero de 2024 con el cual el juzgado de primera instancia negó la solicitud de libertad condicional (y de ruptura de unidad procesal) que aquella incoó el 20 de noviembre de 2023 (no obstante, le reconoció una redención de pena de 214.5 días por actividades de trabajo y estudio al interior del penal). Por lo tanto, al desperdiciar la actora la posibilidad de controvertir

obstante, le reconoció una redención de pena de 214.5 días por actividades de trabajo y estudio al interior del penal). Por lo tanto, al desperdiciar la actora la posibilidad de controvertir las razones que tuvo el juez de conocimiento para denegar su petición liberatoria, a través de la oportuna invocación en el escenario ordinario de los mecanismos de réplica legalmente contemplados – reposición y apelación – y con características de idoneidad y eficacia, la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

4. En definitiva, reitérese, consecuencia de l a omisión de los señalados medios de refutación deviene la improcedencia de la presente acción, atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad; y, en virtud de ese contexto, se

mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad; y, en virtud de ese contexto, se impone precisar que ninguna vulneración a los derechos de la demandante puede entonces atribuírsele a la Sala Especializada acusada. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02162-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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