CSJ - STC7748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7748-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01013-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Heidi Arias Alvarado y María Alejandra Cabra Arias le instauraron a los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal (convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Once Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los partícipes en el dossier con radicado nº 2019-00042. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas reclamaron la salvaguarda de sus garantías al «debido proceso» , «habitación» y «mínimo vital»Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 con el propósito que se dejen sin valor « 1.) La Sentencia de primera instancia de fecha 16 de enero de 2020 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 6B Bis No. 79 C-03, Interior 5, Bloque 3 Apartamento 101 Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 317117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y
6B Bis No. 79 C-03, Interior 5, Bloque 3 Apartamento 101 Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 317117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y 2.) La Sentencia de segunda instancia, de fecha 5 de marzo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia. Proferidas dentro del proceso DIVISORIO No. 2019-42». Como sustento de sus anhelos relataron que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en el proceso de ofrecimiento de alimentos que Carlos Arturo Cabras Salinas inició a favor de su hija María Alejandra Cabra Arias –en la actualidad mayor de edad-, aprobó el acuerdo al que llegaron los padres de ésta, según el cual, el progenitor constituiría usufructo en beneficio de su hija sobre el inmueble con matrícula número 50C-317117 y haría «entrega material del apartamento a la niña (…) y su progenitora», con el fin de que lo habitaran (2 mar. 2007). Expusieron que Cabras Salinas demandó de la progenitora de María Alejandra, María Heidi Arias, la división ad-valorem del citado predio, trámite del que conoció el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien negó las excepciones propuestas por la codueña y decretó la venta en pública subasta, lo que en su
conoció el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien negó las excepciones propuestas por la codueña y decretó la venta en pública subasta, lo que en su opinión, desconoció «la sentencia en donde se pactó la cuota alimentaria a favor de [María Alejandra Cabra Arias] violando el derecho de habitación concedido dentro del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 proceso de ofrecimiento de alimentos de CARLOS ARTURO CABRAS a favor de su hija », y que sobre el «inmueble» pesa un embargo decretado en el ejecutivo de «alimentos» que se adelanta contra el copropietario, por lo que «no era viable ordenar la «venta», pues mientras no exista la autorización judicial de que trata el artículo 1521 del Código Civil, no es posible el remate del fundo». Manifestaron que dicho pronunciamiento fue confirmado por el Juzgado Once Civil del Circuito de la capital (5 mar. 2020), que nada dijo sobre el «derecho de habitación concedido a las suscritas dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos». 2.- El Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones del «trámite divisorio» y pidió que se desestime la guarda. Carlos Arturo Cabra Salinas suplicó el rechazo del resguardo por no habérsele vulnerado ningún atributo fundamental a la comunera. 3.- El a quo denegó el amparo tras colegir que «no se
Carlos Arturo Cabra Salinas suplicó el rechazo del resguardo por no habérsele vulnerado ningún atributo fundamental a la comunera. 3.- El a quo denegó el amparo tras colegir que «no se constata ninguna vía de hecho que haga viable [la protección], la providencia que decretó la venta en pública subasta se motivó de manera suficiente y se fundó en los medios de defensa y contradicción que desplegaron las partes dentro el proceso divisorio».
3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 4.- Ese desenlace fue repelido por las promotoras, quienes insistieron en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Bien pronto se avizora la ratificación del veredicto emitido en la sede delantera, comoquiera que el interlocutorio definitivo del iudex del circuito, a través del cual convalidó el que decretó la « división ad valorem » de la heredad objeto de la Litis, no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse. 2.- Ciertamente, la queja de las dolientes se finca en que los funcionarios reprochados no tuvieron en cuenta la «excepción de mérito» por ellas aducida, denominada «existencia de la conciliación judicial que hizo transito a cosa juzgada» avalada por el Juzgado Veintiuno de Familia, en la que Carlos Arturo Cabras Salinas se comprometió a «constituir usufructo» y «garantizó el derecho de habitación de
juzgada» avalada por el Juzgado Veintiuno de Familia, en la que Carlos Arturo Cabras Salinas se comprometió a «constituir usufructo» y «garantizó el derecho de habitación de su hija» en el «bien» materia de separación, e ignoraron que sobre dicho predio recae un «embargo» decretado en el «ejecutivo de alimentos» que cursa contra Cabras Salinas, lo que imposibilita la enajenación en subasta del fundo, pues se incurriría en una nulidad sustancial por objeto ilícito. Sin embargo, no existe tal dislate en la labor desplegada por el servidor de segundo grado, habida cuenta que justificó válidamente el obrar que ahora se le reprocha. En efecto, frente al primer tópico, expuso: 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 Frente al derecho de usufructo, baste decir que el acuerdo al que llegaron los padres de la menor Alejandra Cabra Arias dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos, no se materializó por cuanto no se pactó fecha, hora y notaría en la que la constitución del usufructo tendría lugar, como así se informó por la recurrente (…). En ese orden de ideas, el derecho de habitación que ejerce la hija de los intervinientes con relación al predio objeto del presente trámite, deviene de la calidad de copropietarios que ostentan sus progenitores, y que justamente originó que se instaurara el proceso divisorio, pues ningún comunero está obligado a permanecer en la
del presente trámite, deviene de la calidad de copropietarios que ostentan sus progenitores, y que justamente originó que se instaurara el proceso divisorio, pues ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión y, en consecuencia, la facultad de gozar del predio, en línea de principio, no es perpetua. Tomando en consideración que a lo anterior se circunscribió la inconformidad de la recurrente, hemos de concluir que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad; sin embargo, no puede esta instancia judicial pasar por alto un hecho relevante en el sub examine. Y en lo que concierne con el embargo previo, dijo: 3.2. Consta en el plenario que sobre el inmueble antes referenciado pesa un embargo decretado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, desde el año 2008 (…). Asimismo, que el 22 de agosto de 2019, se inscribió la demanda del proceso divisorio que nos convoca [Anotación 22]. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 Al tenor de los dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, hay un objeto ilícito en la enajenación, entre otras, de las cosas que no están en el comercio, y “[De] las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (…). En el caso que nos convoca, la a quo decretó la venta en pública subasta de un inmueble sobre el cual pesa una
decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (…). En el caso que nos convoca, la a quo decretó la venta en pública subasta de un inmueble sobre el cual pesa una medida de embargo, sin que exista prueba en el plenario de la autorización a la que se refiere la norma en cita. No podría, entonces, la primera instancia llevar a remate el inmueble sin que medie autorización del juez de familia para tales efectos, aunque su intención sea, como lo dijo en la audiencia, poner a disposición de dicho funcionario el producto de la venta [en la proporción que le corresponda al demandante Carlos Arturo Cabra Salinas], que será en últimas lo que debe hacer cuando reciba su autorización. Lo cierto del caso es que, hasta tanto subsista la medida de embargo, y no exista la precitada autorización judicial, no puede llevarse a cabo la diligencia de remate del bien, pues la misma estaría revistada de una irregularidad constitutiva de nulidad absoluta (Resalta la Corte). En ese orden, confrontando lo así resuelto con las reglas sustanciales y adjetivas pertinentes, la Sala no observa ningún desafuero manifiesto, toda vez que es evidente que el «condueño» no está obligado a permanecer en indivisión (preceptos 1374 del Código Civil y 406 del Código General del Proceso), además de que el convocado goza de una limitada facultad de réplica, en la medida que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01
Código General del Proceso), además de que el convocado goza de una limitada facultad de réplica, en la medida que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 el artículo 409 ritual sólo le permite aducir “pacto de indivisión”, y vía de reposición, excepciones previas, en tanto que el 412 siguiente lo habilita para alegar mejoras, lo que si no hace, conduce a estimar las pretensiones encaminadas a la partición material o a la subasta, como sucedió en el sub judice. De otro lado, tampoco se avizora la configuración de un yerro por «ordenar la división ad valorem» cuando existe un «embargo» previo sobre el «inmueble», ya que dicho acontecimiento, como lo infirieron los entes acusados, no es obstáculo para acceder a la «división por venta». Ahora bien, la interpretación que el estrado natural efectuó en el caso concreto, supeditando el remate del «bien común» a que se autorice previamente la «venta» en «pública subasta» de la cuota parte del «copropietario» Cabras Salinas afectada en el coercitivo por alimentos , constituye un razonamiento que, inicialmente, no se advierte ilógico o rayano en lo antojadizo o caprichoso, máxime cuando tiene su cimiento en el canon 1521 del Código Civil. Entonces, aunque pudiera ensayarse una exégesis distinta a la desplegada por la autoridad cuestionada como la que proponen las impulsoras, no es esta la oportunidad
su cimiento en el canon 1521 del Código Civil. Entonces, aunque pudiera ensayarse una exégesis distinta a la desplegada por la autoridad cuestionada como la que proponen las impulsoras, no es esta la oportunidad para ese ejercicio, pues, la «tutela» no es un mecanismo diseñado para imponer el criterio del fallador constitucional sino para corregir los errores superlativos en que incurren 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01 jueces de instancia en la exégesis del ordenamiento jurídico y su aplicación a los casos particulares. 3.- Fruto de lo dicho, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia d e naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01013-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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