CSJ - STC7749-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7749-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7749-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01152-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Andrés León Wilches le instauró al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás partícipes en el asunto que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor buscó proteger su prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de junio de 2020, a través de la cual el juzgado convocado confirmó la que denegó sus pretensiones en el juicio de pertenencia que el Edificio Stella P.H. adelantóRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 contra Juan de la Cruz Blanco Aguilar, en el que intervino como tercero excluyente. Narró que en la referida contienda el Juzgado Trece Civil Municipal de esta capital desestimó sus aspiraciones porque no desvirtuó la posesión alegada por el demandante, ni acreditó el tiempo mínimo exigido para adquirir por prescripción la oficina 620, ubicada en la carrera 6 #10-42 (7 nov. 2019), determinación que apeló ante el desconocimiento
acreditó el tiempo mínimo exigido para adquirir por prescripción la oficina 620, ubicada en la carrera 6 #10-42 (7 nov. 2019), determinación que apeló ante el desconocimiento del «precedente jurisprudencial de la intervención del título de tenedor a poseedor», sin éxito, pues, el ad quem la ratificó mediante el proveído reprochado. Criticó esa postura porque no hubo verificación de las pruebas que daban fe de tal suceso, ya que desde mayo de 2013 suscribió, en calidad de representante legal de León Abogados & Asociados Ltda., contrato de arrendamiento con el edificio sin que éste estuviera legitimado, por cuanto no era el propietario, ni contaba con mandato, por lo que, desde que conoció tal circunstancia se reveló a seguir pagando el canon y tomó la posesión (15 jul. 2016), sin que el interesado instaurara las acciones respectivas para recuperar su derecho. En lo así relatado, fundó la vía de hecho por «desconocimiento del precedente y defecto sustantivo o material». 2.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a los argumentos expuestos en el veredicto confutado. El Trece Civil Municipal y el Edificio Stella P.H. rogaron el despacho adverso de la guarda en virtud de su improcedencia 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 y por inexistencia de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo constitucional declinó el auxilio por ser
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 y por inexistencia de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo constitucional declinó el auxilio por ser razonable lo establecido, ya que «los reproches que por vía de tutela trae a colación el accionante frente a la valoración efectuada por el accionado en la sentencia objeto de examen, comportan una mera discrepancia frente a dicho análisis, sin que esta Corporación encuentre amañadas o arbitrarias las consideraciones allí expuestas». El promotor se alzó con reflexiones similares a las inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” . Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar atributos esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. 2007-00514-01). De manera que, no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos torna triunfante esta especial herramienta, menos si se dirige contra elucidaciones que, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 miradas con la lupa propia de este medio residual, son admisibles dentro de una hermenéutica racional. 2.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del fallo
3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 miradas con la lupa propia de este medio residual, son admisibles dentro de una hermenéutica racional. 2.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del fallo impugnado, por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron esta ayuda no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto, porque al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda. 3.- En el sub examine, León Wilches ataca la sentencia de 25 de junio pasado que denegó sus anhelos en la usucapión que el Edificio Stella P.H. le interpuso a Juan de la Cruz Blanco Aguilar , por inadecuada apreciación de los elementos suasorios. Pero, lo cierto es que contrario a lo por él esgrimido, el iudex del circuito al desatar la alzada obró en el marco de sus funciones, es decir, se ciñó al reparo concreto elevado por su apoderado, relacionado con la mutación del título precario, sobre la que no demoró en concluir que no operaba en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento, el cual a la hora de hoy es válido y vinculante, toda vez que no se presentó causal alguna de terminación, sin que la supresión del pago en la que incurrió se erigiera en tal, en la medida que cursa entre las partes un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, derrotero que estimó
supresión del pago en la que incurrió se erigiera en tal, en la medida que cursa entre las partes un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, derrotero que estimó suficiente para desvirtuar el reconocimiento de la posesión desde 2016. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 Para ello, acotó: «el solo hecho de que hubiera un contrato de por medio y que es en virtud de ese contrato que entró a ocupar el bien el tercero ad excludendum, descarta de tajo la posibilidad de que se entienda de que él es poseedor como lo pretende a través de su intervención ad excludendum (…)», reseña que no por breve deja de ser concisa y de la que se extrae la razón por la cual no ahondó en dicha figura, en tanto, a su juicio, era claro que el quejoso no ostentaba siquiera la calidad de poseedor, lo que hacia innecesario su estudio a fin de establecer el momento en que inició los actos de señorío. 4.- Luego, tales aseveraciones no evidencian capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni autoritarias; de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, máxime cuando no se puede recurrir a la « acción de tutela» para imponer al fallador una determinada valoración de las evidencias, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la Corte:
evidencias, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la Corte: (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01 debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00 y STC, 5 en. 2012, rad. 00001-00, entre otras) 5.- Como corolario de lo expuesto, se avalará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01152-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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